El Uti Possidetis Juris y la Corte Internacional de Justicia

Es importante destacar que la República de Colombia a través de su historia
ha sido respetuosa de las normas generales del derecho internacional y
las ha aplicado rigurosamente. Además, ha cumplido desde su formación
con los acuerdos y las doctrinas surgidas dentro del marco del
derecho internacional americano, que ha regulado el proceso de delimitación
de las fronteras marítimas y terrestres.
En el caso que nos ocupa, el surgimiento de la doctrina UIipossidetis
jurisJ tiene un marco religioso, político y jurídico que se origina gradualmente
y se adapta a los nuevos tiempos, pero que, en últimas, tiene sus
inicios desde las propias entrañas de los títulos que sustentaron el dominio
y conquista del imperio español. A tal punto que se puede afirmar que
existe una perfecta continuidad en el concepto español de la <<líneade
derecho», pues ella misma en su esencia no tendría sentido sin las divisiones
administrativas de virreinatos, capitanías generales, audiencias e
incluso obispados creados unas veces y suprimidos en otras.
Con tal propósito, la República de Colombia en el Congreso de Angostura
del 17 de diciembre de 1819 a través de la «Ley Fundamental de la
República de Colombia,,' enuncia por primera vez la doctrina del «Uti
possidetis juris de 1810»en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la
Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 6°.
Con estos antecedentes se inician las relaciones con las Provincias
Unidas de Centroamérica, como solía decirse entonces, incluyendo en
ellas a Nicaragua. Las relaciones diplomáticas entre éstas y Colombia
comienzan oficialmente con la misión de don Pedro Molina, quien fue
acreditado como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en 1825,con el propósito de lograr el reconocimiento de dicha unidad
política después de su proclamación el 15 de septiembre de 1821.
En dicha visita presentó al secretario de Estado de la República de
Colombia, don Pedro Cual, un proyecto de tratado, y de inmediato nuestro
representante le enseñó «La cédula original de/30 de noviembre de 1803 en
que se agregó la Costa de Mosquito hasta el Cabo Gracias a Dios, al Virreinato
de la Nueva Granada; y también el Decreto Ejecutivo del 5 de Julio de 1824
contra las empresas de aventureros desautorizados en dicha Costa».
Este tratado, como su nombre lo indica, no era de límite. Circunstancias
políticas del momento y más que todo el fundado temor de que en
un futuro próximo pudiera presentarse la necesidad de defender el territorio
de los estados contratantes, se procedió a consignar la propuesta
de la República de Colombia de incluir el Uti possidetis juris. Don Pedro
Gual de forma certera le propuso al representante Pedro Molina incluirla
expresando la necesidad de «Estar en punto de /(mites del Uti Possidetis
¡uris de 1810 o :10,como se quiera»'. En efecto, los artículos 5°,7" Y9° del
Tratado Gual-Molina reconoce la vigencia de la doctrina de Uti possidetis
juris.
Es más, es importante recordar lo expresado por don Pedro Gual en
la Memoria al Congreso de Colombia en 1823: «Un conjunto de cosas tan
venturoso indico al Ejecutivo que había llegado el momento de poner en planta
aquel gran proyecto de la Confederación Americana. Se adoptaron, pues, como
bases del nuevo sistema federativo las siguientes: 1) Que los Estados Americanos
se aliancen y confederasen perpetuamente, en paz y guerra, para consolidar
su libertad e independencia, garantizándose mutuamente la integridad de sus
territorios respectivos; 2) Que para hacer efectiva esta garantía se estudiase el
Uti Possidetis Juris de 1810, según la demarcación del territorio de cada
Capitanía General o Virreinato erigido en estado soberano»4.
Efectivamente, esto es lo que se logra establecer en el famoso Tratado
de Liga y Confederación Perpetua realizado en Panamá en 1826, donde
en los artículos 21 y 22 se confirma una vez más que la doctrina que logra
el equilibrio y la paz continental americana reposa en el Uti possidetis
juris de 1810.
El reconocimiento y aceptación de la doctrina Uti possidetis juris como
base de demarcación territorial ha querido ser desconocida por la República
de Nicaragua, pero afortunadamente los laudos, los tratados y los
fallos de la Corte Intemacional de JusticiaS una y otra vez han reiterado
su vigencia. Ba"ta recordar el laudo del presidente de Francia, Emile
Loupet, del 11 de septiembre de 1900, que no solamente en el fallo
propiamente describe el territorio que le pertenece a Estados Unidos de
Colombia sino que hay que detenerse a analizar cómo llega él a dicha
conclusión cuando expresa: «Habiendo procedido a hacer un estudio minucioso
y profundo de dichas piezas aducidas por las partes y especialmente: de
las Reales Cédulas del 27 de julio de 1513, del 6 de septiembre de 1521; de la
provision real de 21 de abril de 1529; de las Reales Cédulas de 2 de marzo de
1537; de 11 de enero y 9 de mayo de 1541;de 21 de enero de 1557;de 23 de febrero
y 18 de julio de 1560; de 4 y 9 de agosto de 1561; de 8 de septiembre de 1563;
de 28 de junio de /568; de 17 de julio de 1572; de la capitulacion del Pardo, de
diciembre de 1573; de la Recopilacion de las Leyes de Indias de 1680, particularmente
de las L,~es IV, VI Y IX de esta Recopilacion; de las Reales Cédulas
de 21 de julio y 13 de noviembre de 1722;de 20 de agosto de 1739;de 24 de mayo
de 1740; de 31 de octubre de 1742, de 30 de noviembre de 1756; de las diferentes
instrucciones emanadas del soberano español y dirigidas, así a las autoridades
superiores del Virreinato de Santa fé como a las de la Capitanía General de
Guatemala en el curso del siglo XVIII y en los años subsiguientes; de las Reales
Ordenes de 1803 y 1805; de las estipulaciones del Tratado concluido en 1825
entre las dos repúblicas independientes, etc.
De esta forma contundente el laudo no deja la menor duda de la
vigencia de los títulos heredados de la corona española, y reafirma que
los límites de los estados en América Latina resultaban de una expresión
del derecho y no de un dictamen de la fuerza.
En otras palabras, en Hispano américa no podía surgir, en virtud del
Uti possidetis juris, una tierra de nadie sujeta a la colonización, sino todo
lo contrario, un criterio normativo del derecho fronterizo americano,
donde impera la «Línea de Derecho» para la demarcación territorial y
no como abusiva mente un escritor nicaragüense en un libro que titula
Enclave colonia-lista en Nicaragua 7, publicado en 1978,desconoce nuestra
historia de respeto de la intangibilidad de las fronteras.
Es por esta razón que la Corte Internacional de Justicia en el «Caso
relativo a la controversia fronteriza (Burkina Faso contra la República
de Mali,,), cuyo fallo se dio el 22 de diciembre 1986,sentencia lo siguiente:
En esas circunstancias, la Sala no puede desconocer el principio de Uti
Possidetis Juris, cuya aplicación da lugar a ese respeto de la intangibilidad
de las fronteras [...] Aunque este principio fue invocado por primera
vez en América Hispana, no es una norma que pertenezca solamente
a un sistema particular del Derecho Internacional, se trata de un
principio de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de
la obtención de la Independencia, donde quiera que ocurra. Su finalidad
obvia es impedir que la Independencia y la estabilidad de los nuevos estados
sean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por controversias fronterizas
[...] El hecho de que los nuevos estados africanos hayan respetado el
statu quo turitorial que existía cuando obtuvieron la independencia no
debe considerarse, por lo tanto, como una simple práctica, sino como la
aplicación en África de una norma de alcance general que está firmemente
establecida en cuestiones de des-colonización; y la Sala no considera
necesario demostrarlo a los efectos del caso.
El principio de Uti Possidetis Juris concede precedencia al título jurídico
sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito
es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían en el momento
en que se logró la independencia. Cuando esos límites no eran más que
delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, sujetas
todas ellas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como
resultado su tnsformación en fronteras internacionales [...] La obligación
de respetar las Fronteras Internacionales preexistentes deriva de una norma
general de Derecho Internacional relativa a la sucesión de los Estados'.
Este ha sido el espíritu que ha guiado toda la delimitación que ha
realizado la República de Colombia en el Caribe con relación a nuestro
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cayos, bancos
y bajos que la conforman. Si bien en la Convención de Jamaica de 1982
no se contemplan los archipiélagos que pertenecen a un Estado, sino
que se habla de estados archipielágicos, sí podemos decir que lo que se
entiende como archipiélago, y que consta en el artículo 46, se puede
aplicar al trazado de las fronteras marítimas que hemos realizado con
8 NACIONES UNIDAS, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte
Internacional de Justicia 1948-1991. Párrafos 20 a 26, p. 224. Nueva York, 1992.
REVISTA DE DERECHO, UNiVERSIDAD OEL NORTE, 21: 131-138, 2004 '35
Honduras', Jamaica, Haití, República Dominicana, Panamá, Costa Rica 10
y Nicaragua"; que se explica en los siguientes términos: «Por archipiélago
» se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que la
conectan y otros elementos naturales que estén tan estrechamente relacionados
entre sí, que tales islas, agua y elementos naturales formen una entidad
geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido
consideradas como tal». Esto fue lo que ratificó la real cédula del 20 de
noviembre de 1803 que a través del Uti possidetis juris se plasma en el
Tratado Esguerra-Barcenas de 1928.
Recientemente la Corte Internacional de Justicia en el «Caso relativo
a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El
Salvador contra Honduras: Intervención de Nicaragua)>>,que falló el11
de septiembre de 1992,básicamente sobre seis sectores de dicha frontera
y una y otra vez expresó:
Las dos partes (el Estado interviniendo) nacieron de la descomposición del
Imperio Español enAmérica Central, sus territorios corresponden a subdivisiones
administrativas de ese Imperio. Desde el inicio se aceptó que las nuevas
fronteras interacionales deberían seguir los límites administrativos coloniales,
de conformidad con el principio generalmente aplicado en América
Hispana del llti Possidetis Juris. Después de la proclamación del 15 de
septiembre de 1821, de la Independencia de América Central de España,
Honduras y El Salvador, formaron primero con Costa Rica, Guatemala y
Nicaragua, la República Federal de Centroamérica, correspondiente a la
Antigua Capitanía General de Guatemala o Reino de Guatemala. Cuando
se desintegró esa República en 1839, El Salvador y Honduras, al igual que
los otros integrantes se convirtieron en Estados separados. Igualmente la
Corte Internacional reafirma: Son los límites administrativos entre las
divisiones administrativas coloniales españolas, y no los límites entre las
poblaciones indias como tales, los que se transformaron en fronteras internacionales
en 1821. Además, «la Sala considera que pueda recurrir en este caso, a la línea propuesta
entonces en las negociaciones, como una solución razonable y justa en todas las
circunstancias, particularmente porque en las actas de las negociaciones no hay
nada que sugiera un desacuerdo fundamental entre las partes respecto a esa
Línea»12. Por eso acertadamente don Pedro Cual recalcó la expresión
«Está en punto de límites al Uti Possidetis Juris de 1810 o 20, como se quiera».
Es oportuno recordar lo que sabiamente expresa el internacionalista
Corriente Córdoba en su libro Valoración jurídica de los preámbulos 13, en
el que reafirma la importancia de profundizar en la filosofía y pretensión
de las alta:; partes contratantes en el Preámbulo; en el caso que nos
ocupa se observa claramente en los tratados de 1825, 1826 Y el Tratado
Esguerra-Bárcenas de 1928.
La Corte va más allá, y está tan interesada en que el Uti possidetis juris
sea el faro que guía las delimitaciones de fronteras no sólo de América,
como lo hemos visto, sino también de África, y a continuación se ratifica
manifestando: «Como tampoco exi¡;te prueba alguna de un cambio de situación
entre 1760 y 1821,puede admitirse que la línea de Uti Possidetis Juris ha
estado en la misma ubicación».Como es el caso de las reales cédulas del 27
de julio de 1513y los tratados que se han suscrito luego de 1821. La Corte
en estos dos fallos menciona de manera innumerable el Uti possidetis
juris; en otras palabras, le demuestra al Estado interviniente, la República
de Nicaragua, la importancia de este principio.
Por esta razón, la República de Nicaragua al reconocer el dominio de
la República de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, ratificó lo expresado en el Tratado Cual-Molina
de 1825, por el cual reconoció el principio del Uti possidetis juris, y con
fundamento en éste, las reales órdenes del 20 y 30 de noviembre de 1803,
que en últimas es lo que se plasma en el Tratado Esguerra-Bárcenas de
1928.
Luego de esta abrumadora jurisprudencia que ha sentado la Corte
Internacional de Justicia sobre el principio de Utipossidetis juris, quisiera
llamar la atención de los ilustres participantes a este foro del informe
rendido por el ministro Jorge Holguín, que consta en los Anales diplomáticos
y consulares de Colombia, sobre los límites entre Colombia y Nicaragua:
Colombia ha sostenido, sostiene y continuará sosteniendo hasta la consumación
de los sig/os, que las Islas del Archipiélago de San Andrés, formado por
tres grupos de islas que se encuentran diseminados desde las costas de
Centro América, frente a Nicaragua, hasta el cayo o bajo de Serranilla que
demora entre los 15°52 de latitud norte y 80°20 longitud oeste del meridiano
de Greenwich, formando el primero de estos grupos las islas de Providencia
y Santa Catalina y los bancos de Roncadory Quitasueño, Serrana, Serranilla
y Bajonuevo; formando el segundo la isla de San Andrés y los cayos de
Alburqueque, Courtouwn Bank y otros de menor importancia y componiendo
el tercero /as islas de San Miguel de Mangle, como Mangle Grande,
Mangle Chico y los cayos de las Perlas, así como la Costa de Mosquitos, son
de su propiedad y le pertenecen por herencia, en virtud del Uti Possidetis
Juris de 181014,

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