Caso Avena

147. AVENA Y OTROS NACIONALES MEXICANOS
(MÉX ICO contra LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉ RICA)
Fallo de 31 de marzo de 2004
El 31 de marzo de 2004, la Corte Internacional de Justicia
dictó un fallo en la causa relativa a Avena y otros nacionales
mexicanos (México contra Estados Unidos de América).
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* *
La Corte estaba integrada en la forma siguiente: Presidente,
Shi; Vicepresidente, Ranjeva; Magistrados, Guillaume,
Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra-Aranguren,
Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Elaraby,
Owada, Tomka; Magistrado ad hoc, Sepúlveda; Secretario,
Couvreur.
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El texto de los apartados 4 a 11 (sobre el fondo) del párrafo
153 de la parte dispositiva del fallo es el siguiente:
“…
“La Corte,
“Decide, por catorce votos contra uno, que, al no haber
informado a los 51 nacionales mexicanos mencionados en
el párrafo 106 1) supra, sin demora luego de su detención,
de sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 1
del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones
consulares de 24 de abril de 1963, los Estados Unidos
de América violaron las obligaciones que les incumben
con arreglo a dicho apartado;
“Decide, por catorce votos contra uno, que, al no haber
notificado a la oficina consular pertinente de México, sin
demora, de la detención de los 49 nacionales mexicanos
mencionados en el párrafo 106 2) supra y de tal manera
haber privado a los Estados Unidos Mexicanos del derecho
a prestar, en tiempo oportuno, la asistencia prevista
en la Convención de Viena a las personas afectadas, los
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Estados Unidos de América violaron las obligaciones que
les incumben con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del
artículo 36;
“Decide, por catorce votos contra uno, que, en relación
con los 49 nacionales mexicanos mencionados en el
párrafo 106 3) supra, los Estados Unidos de América
privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho a
comunicarse con dichos nacionales, tener acceso a ellos
y visitarlos en su detención, en tiempo oportuno, y de
tal modo violaron las obligaciones que les incumben con
arreglo a los apartados a) y contra del párrafo 1 del artículo
36 de la Convención;
“Decide, por catorce votos contra uno, que, en relación
con los 34 nacionales mexicanos mencionados en el
párrafo 106 4) supra, los Estados Unidos de América
privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho
a organizar, en tiempo oportuno, la defensa de dichos
nacionales, y de tal modo violaron las obligaciones que
les incumben con arreglo al apartado contra del párrafo
1 del artículo 36 de la Convención;
“Decide, por catorce votos contra uno, que, al no haber
permitido el examen y la reconsideración, a la luz de los
derechos consagrados en la Convención, de la declaración
de culpabilidad y las condenas del Sr. César Roberto Fierro
Reyna, el Sr. Roberto Moreno Ramos y el Sr. Osvaldo
Torres Aguilera, después de que se habían demostrado
las violaciones mencionadas en el apartado 4) supra con
respecto a dichas personas, los Estados Unidos de América
violaron las obligaciones que les incumben con arreglo
al párrafo 2 del artículo 36 de la Convención;
“Decide, por catorce votos contra uno, que la reparación
adecuada en la presente causa consiste en la obligación de
los Estados Unidos de América de proceder, por medios
de su propia elección, al examen y la reconsideración de
las declaraciones de culpabilidad y las condenas de los
nacionales mexicanos mencionados en los apartados 4),
5), 6) y 7) supra, teniendo en cuenta tanto la violación de
los derechos consagrados en el artículo 36 de la Convención
como los párrafos 138 a 141 del presente fallo;
“Por unanimidad toma nota del compromiso asumido
por los Estados Unidos de América de asegurar la aplicación
de medidas concretas adoptadas en cumplimiento
de las obligaciones que les incumben con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención
de Viena; y decide que debe considerarse que este
compromiso satisface la solicitud de los Estados Unidos
Mexicanos de garantías y seguridades de no repetición;
“Por unanimidad decide que en caso de que de todos
modos se condene a nacionales mexicanos a penas graves,
sin que se hayan respetado sus derechos con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención,
los Estados Unidos de América procederán, por medios
de su propia elección, al examen y la reconsideración
de
la declaración de culpabilidad y la condena, de modo de
permitir que se reconozca plenamente la violación de
los derechos consagrados en la Convención, teniendo en
cuenta los párrafos 138 a 141 del presente fallo.”
*
* *
El Presidente Shi y el Vicepresidente Ranjeva anexaron
declaraciones
al fallo de la Corte; los Magistrados Vereshchetin,
Parra-Aranguren y Tomka y el Magistrado ad hoc Sepúlveda
anexaron opiniones separadas al fallo de la Corte.
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* *
Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes
(párrs. 1 a 14)
La Corte comienza recordando que el 9 de enero de 2003
los Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominados
“México”) entablaron un procedimiento contra los Estados
Unidos de América (en adelante denominados “los Estados
Unidos”) por “violaciones de la Convención de Viena sobre
relaciones consulares” de 24 de abril de 1963 (en adelante
denominada la “Convención de Viena”) cometidas supuestamente
por los Estados Unidos.
En su demanda, México basó la competencia de la Corte
en el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en
el artículo I del Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción
obligatoria para la solución de controversias, que
acompaña a la Convención de Viena (en adelante denominado
el “Protocolo facultativo”).
El mismo día, México también presentó una solicitud de
indicación de medidas provisionales.
Por una providencia de 5 de febrero de 2003, la Corte
indicó las siguientes medidas provisionales:
“a) Los Estados Unidos de América tomarán todas
las medidas necesarias para asegurar que el Sr. César
Roberto Fierro Reyna, el Sr. Roberto Moreno Ramos y el
Sr. Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados a la espera
del fallo definitivo en el presente procedimiento;
“b) El Gobierno de los Estados Unidos de América
informará a la Corte de todas las medidas que tome en
aplicación de la presente providencia.”
Asimismo decidió que, “hasta que la Corte haya dictado
su fallo definitivo, seguirá conociendo de los asuntos” que
eran objeto de dicha providencia.
En una carta de 2 de noviembre de 2003, el Agente de los
Estados Unidos informó a la Corte de que los Estados Unidos
habían “informado de la demanda de México a las autoridades
competentes de los Estados miembros”; que, después
de la providencia de 5 de febrero de 2003, los Estados Unidos
habían “obtenido de dichas autoridades información acerca
de la situación de los cincuenta y cuatro casos, incluidos los
tres casos individualizados en el párrafo 59 (I) a) de dicha
providencia”; y que los Estados Unidos podían “confirmar
que ninguna de las personas nombradas [habían] sido ejecutadas”.
Dentro de los plazos prorrogados por la Corte se
presentaron una memoria de México y una contramemoria
de los Estados Unidos.
La Corte recordó asimismo que a fin de asegurar la igualdad
procesal de las Partes había decidido no hacer lugar a
42
una solicitud de México de enmendar sus presentaciones de
modo de incluir a otros dos nacionales mexicanos, al paso
que tomaba nota de que los Estados Unidos no habían formulado
objeción alguna al retiro por parte de México de su
solicitud de reparación en otros dos casos.
Como entre los integrantes de la Corte no había ningún
magistrado de nacionalidad mexicana, México eligió al
Sr. Bernardo Sepúlveda para actuar como Magistrado ad
hoc en la causa.
Se celebraron audiencias públicas entre el 15 y el 19 de
diciembre de 2003.
En el procedimiento oral, las Partes presentaron las
siguientes conclusiones finales:
En nombre del Gobierno de México,
“El Gobierno de México pide respetuosamente a la Corte
que juzgue y declare
“1) Q ue los Estados Unidos de América, al arrestar,
detener, juzgar, declarar culpables y condenar a los
52 nacionales mexicanos que están en el corredor de la
muerte según se describe en la memoria de México, violaron
sus obligaciones jurídicas internacionales para con
México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho
a la protección diplomática de sus nacionales, al no haber
informado, sin demora, a los 52 nacionales mexicanos
después de su detención de su derecho a la notificación y
el acceso consulares con arreglo al apartado b) del párrafo
1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre
relaciones consulares, y al haber privado a México de su
derecho a brindar protección consular y a los 52 nacionales
del derecho a recibir la protección consular que
México brindara con arreglo a los apartados a) y contra
del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención;
“2) Q ue la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo
36 de la Convención de Viena exige la notificación
de los derechos en materia consular y una razonable
oportunidad de acceso consular antes de que las autoridades
competentes del Estado receptor tomen cualquier
medida potencialmente nociva para los derechos del
nacional extranjero;
“3) Q ue los Estados Unidos de América violaron las
obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 2
del artículo 36 de la Convención de Viena al no proceder
a un examen y una reconsideración significativos y efectivos
de las declaraciones de culpabilidad y las condenas
afectadas por una violación del párrafo 1 del artículo 36;
al reemplazar al examen y la reconsideración mencionados
por procedimientos de gracia; y al aplicar la doctrina
de “preclusión procesal” [procedural default, carence
procédurale] y otras doctrinas de derecho interno que
no reconocen la importancia jurídica de la violación del
párrafo 1 del artículo 36 en sus propios términos;
“4) Q ue en virtud de los daños sufridos por México por
derecho propio y en ejercicio de la protección diplomática
de sus nacionales, México tiene derecho a la plena reparación
de tales daños en forma de restitutio in integrum;
“5) Q ue dicha restitución consiste en la obligación de
restablecer el statu quo ante anulando o privando en
otra forma de toda fuerza o efecto a las declaraciones de
culpabilidad y las condenas de todos los 52 nacionales
mexicanos;
“6) Q ue dicha restitución también comprende la obligación
de tomar todas las medidas necesarias para asegurar
que una anterior violación del artículo 36 no afecte
los procedimientos posteriores;
“7) Q ue en la medida en que alguna de las 52 declaraciones
de culpabilidad o condenas no sea anulada, los
Estados Unidos procederán, por medios de su propia
elección, a un examen y una reconsideración significativos
y efectivos de las declaraciones de culpabilidad y las
condenas de los 52 nacionales, y que dicha obligación no
puede cumplirse por medio de procedimientos de gracia,
ni en caso de que se aplique una regla o doctrina de derecho
interno incompatible con el párrafo 3) supra; y
“8) Q ue los Estados Unidos de América deberán cesar
sus violaciones del artículo 36 de la Convención de Viena
con respecto a México y sus 52 nacionales y deberán dar
garantías y seguridades adecuadas de que tomarán medidas
suficientes para lograr un mejor cumplimiento del
párrafo 1 del artículo 36 y para asegurar el cumplimiento
del párrafo 2 del artículo 36.”
En nombre del Gobierno de los Estados Unidos,
“Sobre la base de los hechos y los argumentos formulados
por los Estados Unidos en su contramemoria y en el presente
procedimiento, el Gobierno de los Estados Unidos
de América solicita a la Corte que, teniendo en cuenta
que los Estados Unidos han ajustado su conducta al fallo
de esta Corte en la causa LaGrand (Alemania contra los
Estados Unidos de América), no sólo con respecto a los
nacionales alemanes sino, en consonancia con la declaración
del Presidente de la Corte en dicha causa, a todos
los nacionales extranjeros detenidos, juzgue y declare
que se desestiman las pretensiones de los Estados Unidos
Mexicanos.”
Por último, la Corte hace una breve descripción de la
controversia y de los hechos en que se funda el caso, y en
el párrafo 16 menciona por su nombre a los 52 nacionales
mexicanos afectados.
Objeción de México a las excepciones de los Estados Unidos
respecto de la competencia y la admisibilidad
(párrs. 22 a 25)
La Corte señala para comenzar que los Estados Unidos
han presentado varias excepciones a la competencia de la
Corte, así como a la admisibilidad de las pretensiones formuladas
por México; que, sin embargo, México argumenta
que todas las excepciones interpuestas por los Estados Unidos
son inadmisibles por haber sido presentadas después del
vencimiento del plazo establecido por el párrafo 1 del artículo
79 del Reglamento de la Corte enmendado en 2000.
La Corte señala, empero, que el artículo 79 del Reglamento
sólo se aplica a las excepciones preliminares. Obser43
va que una excepción que no se presente como excepción
preliminar de conformidad con el párrafo 1 del artículo 79
no resulta por ello inadmisible; que, desde luego, hay circunstancias
en las cuales puede entenderse que la parte que
no ha interpuesto una excepción respecto de la competencia
ha consentido en la competencia; que, sin embargo, fuera de
esas circunstancias, la parte que no invoque el procedimiento
del artículo 79 puede perder el derecho a obtener una suspensión
del procedimiento sobre el fondo, pero aún puede
invocar la excepción junto con la argumentación sobre el
fondo. La Corte determina que eso es en efecto lo que han
hecho los Estados Unidos en esta causa; y que, por razones
que se indicarán más adelante, muchas de sus excepciones
son de tal naturaleza que en todo caso probablemente tendrían
que ser consideradas junto con el fondo. La Corte concluye
que no debería excluir la consideración de las excepciones
de los Estados Unidos respecto de la competencia y la
admisibilidad, por no haberlas presentado dentro de los tres
meses de la fecha de presentación de la memoria.
Excepciones de los Estados Unidos respecto de la competencia
(párrs. 26 a 35)
En su primera excepción de incompetencia, los Estados
Unidos sugirieron que la memoria de México se dirigía fundamentalmente
al tratamiento de nacionales mexicanos en
los sistemas de justicia penal federal y de los estados miembros
de los Estados Unidos, y al funcionamiento del sistema
de justicia penal de los Estados Unidos en su conjunto; si
la Corte abordara tales cuestiones, sería un abuso de su
competencia. La Corte recuerda que su competencia en la
presente causa se ha fundado en la Convención de Viena y el
Protocolo facultativo a fin de determinar la naturaleza y el
alcance de las obligaciones asumidas por los Estados Unidos
frente a México al pasar a ser parte en dicha Convención.
Si la Corte puede concluir que las obligaciones aceptadas
por las Partes en la Convención de Viena comprenden compromisos
en cuanto al comportamiento de sus tribunales
internos en relación con los nacionales de otras partes, y en
la medida en que lo haga, entonces, a fin de verificar si han
existido violaciones de la Convención, la Corte debe estar
facultada para examinar las acciones de dichos tribunales a
la luz del derecho internacional. Hasta dónde pueda hacerlo
en la presente causa es un punto a resolver con el fondo; por
consiguiente, no se puede hacer lugar a la primera excepción
de los Estados Unidos respecto de la competencia.
La segunda excepción de incompetencia presentada por
los Estados Unidos se dirigía contra la alegación de México
de “que los Estados Unidos al arrestar, detener, juzgar, declarar
culpables y condenar [a muerte] a nacionales mexicanos,
violaron sus obligaciones jurídicas internacionales para con
México, por derecho propio y en ejercicio de su derecho a
la protección diplomática de sus nacionales, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena.”
Los Estados Unidos señalaron que el artículo 36 de la Convención
de Viena “no crea ninguna obligación que limite
los derechos de los Estados Unidos a detener a un nacional
extranjero”; y que, concordantemente, las acciones de “detener,
juzgar, declarar culpables y condenar” a nacionales
mexicanos no podían constituir violaciones del artículo 36,
que simplemente establece obligaciones de notificación. La
Corte observa, sin embargo, que México argumenta que privar
a un nacional extranjero sometido a proceso penal del
derecho a la notificación y la asistencia consulares hace que
ese procedimiento sea fundamentalmente injusto. En opinión
de la Corte ello implica argumentar a favor de una
determinada interpretación de la Convención de Viena. Tal
interpretación podrá ser confirmada al considerar el fondo
o no, pero no está excluida de la competencia conferida a la
Corte por el Protocolo facultativo a la Convención de Viena.
Por tanto, no puede hacerse lugar a la segunda excepción de
los Estados Unidos respecto de la competencia.
La tercera excepción de los Estados Unidos respecto de
la competencia de la Corte se refiere a la primera conclusión
relativa a la reparación contenida en la memoria de México,
a saber, que México tiene derecho a la restitutio in integrum,
y que, consiguientemente, los Estados Unidos tienen la obligación
de restablecer el statu quo ante. Los Estados Unidos
objetan que ello significaría una profunda intrusión en la
independencia de sus tribunales; y que estaría fuera de la
competencia de la Corte declarar que los Estados Unidos
tienen una obligación específica de invalidar las declaraciones
de culpabilidad y las condenas. La Corte recuerda a este
respecto, como lo hizo en la causa LaGrand, que, cuando
existe competencia respecto de una controversia respecto
de determinado asunto, no se necesita una base separada
de competencia para que la Corte considere la reparación
que una parte ha solicitado por la violación de la obligación
(I.C.J. Reports 2001, pág. 485, párr. 48). La cuestión de si la
Corte puede ordenar la reparación solicitada por México, o
en qué medida puede hacerlo, es algo que debe determinarse
como parte del fondo de la controversia; por consiguiente,
no puede hacerse lugar a la tercera excepción de los Estados
Unidos respecto de la competencia.
La cuarta y última excepción de incompetencia de los
Estados Unidos consiste en que, contra lo que afirma México,
“la Corte carece de competencia para determinar si la
notificación consular es un “derecho humano” o no, o para
declarar cuáles son los requisitos fundamentales del debido
proceso sustancial o procesal”. La Corte observa que México
ha presentado este argumento como un tema de interpretación
del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 y por consiguiente
perteneciente al fondo. La Corte considera que en
efecto se trata de una cuestión de interpretación de la Convención
de Viena, respecto de la cual tiene competencia; por
consiguiente, no puede hacerse lugar a la cuarta excepción
de los Estados Unidos respecto de la competencia.
Excepciones de los Estados Unidos respecto de la admisibilidad
(párrs. 36 a 48)
La Corte señala que la primera excepción de los Estados
Unidos por este motivo consiste en que “las alegaciones de
México deberían considerarse inadmisibles porque se dirigen
a lograr que esta Corte funcione como un tribunal de
apelaciones penales”; que, a juicio de los Estados Unidos, “no
cabe otra caracterización adecuada de las dos alegaciones de
México con respecto a la reparación”. La Corte observa que
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este argumento sólo se refiere a la cuestión de la reparación.
Los Estados Unidos no sostienen por este motivo que la Corte
debería declinar competencia respecto de cualquier clase
de indagación acerca de la cuestión de las violaciones de la
Convención de Viena, sino sólo que, si se demostraran tales
violaciones, la Corte sólo debería decidir que los Estados
Unidos deben proceder al “examen y reconsideración”
en las
condiciones indicadas en el fallo en la causa LaGrand (I.C.J.
Reports 2001, págs. 513 y 514, párr. 125). La Corte señala que
ésta es una cuestión de fondo; consiguientemente, no puede
hacerse lugar a la primera excepción de los Estados Unidos
respecto de la admisibilidad.
A continuación, la Corte pasa a considerar la excepción
de los Estados Unidos fundada en la regla del agotamiento
de los recursos internos. Los Estados Unidos sostienen que la
Corte “debe considerar inadmisible la pretensión de México
de ejercer su derecho a la protección diplomática en nombre
de cualquier nacional mexicano que no haya cumplido el
requisito jurídico consuetudinario del agotamiento de los
recursos internos”. La Corte recuerda que en sus conclusiones
finales México pide a la Corte que juzgue y declare que
los Estados Unidos, al no cumplir el párrafo 1 del artículo
36 de la Convención de Viena, “violaron sus obligaciones
jurídicas internacionales para con México, por derecho propio
y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática
de sus nacionales”. La Corte observa que los derechos individuales
de los nacionales mexicanos con arreglo al apartado
b) el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena
son derechos que se hacen valer, al menos en primer lugar,
dentro del sistema jurídico interno de los Estados Unidos.
Sólo cuando haya terminado ese proceso y se hayan agotado
los recursos internos estará México facultado para adoptar
las pretensiones individuales de sus nacionales mediante el
procedimiento de la protección diplomática. Sin embargo,
en la presente causa México no afirma estar actuando únicamente
con ese fundamento. También hace valer sus pretensiones
propias, basándolas en el daño que según sostiene
él mismo ha sufrido, directamente y por intermedio de sus
nacionales, como resultado de la violación por los Estados
Unidos de las obligaciones que les incumben con arreglo a
los apartados a), b) y contra del párrafo 1 del artículo 36. La
Corte determina que, en estas circunstancias especiales de
interdependencia entre los derechos del Estado y los derechos
individuales, México puede, al presentar una pretensión
en su propio nombre, solicitar a la Corte que decida
acerca de la violación de derechos que alega haber sufrido
tanto directamente como por efecto de la violación de derechos
individuales conferidos a los nacionales mexicanos con
arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. El deber
de agotar los recursos internos no se aplica a dicha solicitud.
Consiguientemente, la Corte decide que no puede hacerse
lugar a la segunda excepción de los Estados Unidos respecto
de la admisibilidad.
A continuación, la Corte pasa a considerar la cuestión de
la supuesta doble nacionalidad de algunos de los nacionales
mexicanos a los que se refieren las pretensiones de México.
Los Estados Unidos sostienen que en su memoria México
no había podido establecer que puede ejercer la protección
diplomática fundada en violaciones de los derechos de
México derivados de la Convención de Viena con respecto
a aquellos de sus nacionales que también son nacionales
de los Estados Unidos. Sin embargo, la Corte recuerda que
México, además de procurar ejercer la protección diplomática
de sus nacionales, está presentando una pretensión por
derecho propio sobre la base de las supuestas violaciones por
los Estados Unidos del artículo 36 de la Convención de Viena.
Mirada desde este punto de vista, la cuestión de la doble
nacionalidad no es una cuestión de admisibilidad, sino de
fondo. Consiguientemente, sin perjuicio del resultado de
dicho examen, no puede hacerse lugar a la tercera excepción
de los Estados Unidos respecto de la admisibilidad.
A continuación, la Corte pasa a considerar la cuarta
excepción interpuesta por los Estados Unidos respecto de
la admisibilidad de las pretensiones de México: la argumentación
de que “La Corte no debe permitir que México
lleve adelante una pretensión contra los Estados Unidos con
respecto a todo caso individual
en que México haya tenido
conocimiento efectivo de una violación de la [Convención de
Viena] pero no haya señalado dicha violación a la atención
de los Estados Unidos o sólo lo haya hecho después de una
considerable demora”. La Corte recuerda que observó, en la
causa relativa a Ciertas tierras fosfáticas en Nauru (Nauru
contra Australia), que “la demora por parte de un Estado
reclamante puede hacer que una demanda sea inadmisible”,
pero que “el derecho internacional no establece ningún plazo
concreto a ese respecto” (I.C.J. Reports 1992, págs. 253
y 254, párr. 32). Señala que en ese caso había reconocido
que la demora podía perjudicar al Estado demandado, pero
comprueba que no ha habido ninguna sugerencia de tal riesgo
de perjuicio en la presente causa. En la medida en que la
inadmisibilidad pudiera fundarse en una renuncia tácita de
derechos, la Corte considera que sólo podría interpretarse
como una renuncia tácita una inacción mucho más prolongada
y constante por parte de México que cualquiera de las
que los Estados Unidos han alegado. La Corte señala, además,
que México indicó varias formas en las que señaló a la
atención de los Estados Unidos las violaciones que percibía
de la Convención de Viena; consiguientemente, no puede
hacerse lugar a la cuarta excepción de los Estados Unidos
respecto de la admisibilidad.
Por último, la Corte examina la excepción de los Estados
Unidos según la cual la pretensión de México es inadmisible
porque no debería permitirse que México invocara contra
los Estados Unidos estándares que México no aplica en su
propia práctica. La Corte recuerda a este respecto que es
esencial tener presente la naturaleza de la Convención de
Viena. Dicha Convención establece determinados estándares
que han de ser observados por todos los Estados partes,
con miras al “mantenimiento sin obstáculos de las relaciones
consulares”. Por consiguiente, aun cuando se demostrara
que la práctica de México en lo tocante a la aplicación del
artículo 36 no está exenta de reproches, ello no constituiría
un fundamento de una excepción a la admisibilidad de la
pretensión de México; consiguientemente, no puede hacerse
lugar a la quinta excepción de los Estados Unidos respecto
de la admisibilidad.
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A continuación, la Corte pasa a considerar el fondo de las
pretensiones de México.
Párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena
(párrs. 49 a 106)
La Corte señala que, en la primera de sus conclusiones
finales, México pide a la Corte que juzgue y declare que
“los Estados Unidos de América, al arrestar, detener,
juzgar, declarar culpables y condenar a los 52 nacionales
mexicanos que están en el corredor de la muerte según
se describe en la memoria de México, violaron sus obligaciones
jurídicas internacionales para con México, por
derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección
diplomática de sus nacionales, al no haber informado,
sin demora, a los 52 nacionales mexicanos después de
su detención de su derecho a la notificación y el acceso
consulares con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones
consulares, y al haber privado a México de su derecho
a brindar protección consular y a los 52 nacionales del
derecho a recibir la protección consular que México brindara
con arreglo a los apartados a) y contra del párrafo 1
del artículo 36 de la Convención.”
La Corte recuerda que ya en su fallo en la causa LaGrand
describió al párrafo 1 del artículo 36 como “un régimen
interrelacionado destinado a facilitar la puesta en práctica
del sistema de protección consular” (I.C.J. Reports 2001,
pág. 492, párr. 74). Después de citar el texto completo del
párrafo, la Corte observa que los Estados Unidos como
Estado receptor no niegan su deber de cumplir las obligaciones
allí indicadas. Sin embargo, sostiene que dichas
obligaciones sólo se aplican a personas que se pruebe que
son exclusivamente de nacionalidad mexicana, y no a los
que tengan doble nacionalidad de México y de los Estados
Unidos. Los Estados Unidos sostienen asimismo, entre otras
cosas, que no han cometido ninguna violación del apartado
b) del párrafo 1 del artículo 36 con arreglo a una correcta
interpretación de las palabras “sin demora” utilizadas en
dicho apartado.
Apartado b) del párrafo 1 del artículo 36
(párrs. 52 a 90)
Así pues, la Corte determina que hay dos cuestiones
principales relacionadas con el apartado b) del párrafo 1
del artículo 36 sobre las cuales existe controversia entre las
Partes: en primer lugar, la cuestión de la nacionalidad de
las personas afectadas; y, en segundo lugar, la cuestión del
sentido que debe darse a la expresión “sin demora”.
Nacionalidad de las personas afectadas
(párrs. 53 a 57)
La Corte comienza señalando que las Partes discrepan
en cuanto a lo que cada una de ellas debe demostrar en lo
tocante a la nacionalidad en relación con la aplicabilidad de
los términos del párrafo 1 del artículo 36 y en cuanto a la
forma en que se han cumplido los principios en materia de
prueba en relación con los hechos de los casos.
La Corte determina que incumbe a México probar que
las 52 personas enumeradas en el párrafo 16 del fallo tenían
la nacionalidad mexicana en el momento de su detención.
Señala que con tal fin México ha presentado certificados
de nacimiento y declaraciones de nacionalidad, cuyos contenidos
no han sido impugnados por los Estados Unidos.
La Corte observa además que los Estados Unidos han inquirido
si algunas de esas personas no eran también nacionales
de los Estados Unidos. La Corte opina que incumbía a los
Estados Unidos demostrar que ello era así y proporcionar a
la Corte toda la información sobre el asunto que estuviera
en su poder. En la medida en que los Estados Unidos dicen
que son de conocimiento de México datos pertinentes sobre
ese asunto, incumbía a los Estados Unidos haber solicitado
esa información a las autoridades mexicanas. Sin embargo,
la Corte comprueba que los Estados Unidos no han
demostrado a la Corte, en ninguna fase, que hayan hecho
averiguaciones concretas ante dichas autoridades acerca de
casos particulares y que no hayan obtenido respuestas. Consiguientemente,
la Corte concluye que los Estados Unidos
no han cumplido la carga de la prueba que les incumbía en
relación con su intento de demostrar que había personas de
nacionalidad mexicana que también eran nacionales de los
Estados Unidos. Por consiguiente, la Corte determina que,
en lo tocante a las 52 personas enumeradas en el párrafo 16
del fallo, los Estados Unidos tenían obligaciones en virtud
del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36.
Obligación de informar “sin demora”
(párrs. 58 a 90)
La Corte continúa señalando que México, en su segunda
conclusión final, pide a la Corte que decida que
“la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 36 de la
Convención de Viena exige la notificación de los derechos
en materia consular y una razonable oportunidad del
acceso consular antes de que las autoridades competentes
del Estado receptor tomen cualquier medida potencialmente
nociva para los derechos del nacional extranjero.”
La Corte señala que México sostiene que en cada uno de
los 52 casos que la Corte tiene ante sí los Estados Unidos no
proporcionaron a las personas detenidas información sobre
sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo
36 “sin demora”. Señala además que los Estados Unidos
controvierten tanto los hechos presentados por México como
el análisis jurídico del apartado b) del párrafo 1 del artículo
36 de la Convención de Viena formulado por México.
La Corte pasa en primer lugar a considerar la interpretación
del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, luego de
haber determinado que es aplicable a las 52 personas enumeradas
en el párrafo 16 del fallo. Comienza señalando que
dicho apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 contiene tres
elementos separados pero interrelacionados: el derecho de la
persona interesada a ser informada sin demora de sus derechos
con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36;
el derecho de la oficina consular a ser notificada sin demora
de la detención de la persona, si ésta lo solicita, y la obligación
del Estado receptor de transmitir sin demora cualquier
46
comunicación dirigida a la oficina consular por la persona
detenida (último elemento, no planteado en la causa).
Comenzando con el derecho de la persona detenida a
la información, la Corte concluye que el deber de las autoridades
aprehensoras de dar a la persona la información
mencionada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36
surge una vez que se advierte que la persona es un nacional
extranjero, o una vez que hay razones para pensar que
la persona probablemente sea un nacional extranjero. El
momento preciso en que ello ocurra habrá de variar según
las circunstancias.
Teniendo presentes las complejidades que entraña establecer
ese hecho, según explican los Estados Unidos, la
Corte comienza por examinar la aplicación del apartado b)
del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena a
los 52 casos. En 45 de dichas causas, determina que no tiene
pruebas de que las personas detenidas hayan afirmado tener
la nacionalidad de los Estados Unidos, o de que se haya
pensado razonablemente que eran nacionales de los Estados
Unidos, habiéndose hecho averiguaciones concretas en
tiempo oportuno para verificar esa doble nacionalidad. Sin
embargo, señala que los Estados Unidos afirman que siete
personas dijeron en el momento de su detención que eran
ciudadanos de los Estados Unidos.
Después de examinar esos siete casos, la Corte concluye
que sólo en uno de ellos México no pudo probar la violación
por los Estados Unidos de las obligaciones que les incumben
con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36. En
lo tocante a las demás personas que se alega que afirmaron
tener la nacionalidad de los Estados Unidos en el momento
de su detención, la Corte decide que no puede hacerse lugar
al argumento de los Estados Unidos.
La Corte señala que de todos modos subsiste la cuestión
de si, en cada uno de esos 51 casos, los Estados Unidos proporcionaron
a las personas “sin demora” la información
requerida. Tal es la cuestión que la Corte pasa a considerar
a continuación. La Corte señala que respecto de 47 casos los
Estados Unidos no impugnan en momento alguno el hecho
de que los nacionales mexicanos nunca fueron informados
de sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 1
del artículo 36, pero que en cuatro casos subsisten algunas
dudas acerca de si la información que se dio fue proporcionada
“sin demora”; así pues, respecto de dichos casos, es
necesario realizar un examen del término.
La Corte señala que las Partes tienen opiniones muy diferentes
sobre este punto. Según México, el momento en que
se proporcione información a la persona detenida “es crítico
para el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo
36” y la frase “sin demora” en el apartado b) del párrafo 1
exige una “inmediación sin calificaciones”. México sostiene
además que, habida cuenta del objeto y el fin del artículo 36,
que es hacer posible una “asistencia consular significativa”
y la salvaguarda de la vulnerabilidad de los nacionales
extranjeros privados de libertad, “la notificación consular
… debe tener lugar inmediatamente después del momento
de su detención y antes de cualquier interrogatorio del
detenido extranjero, de modo que el cónsul pueda brindar
un asesoramiento útil acerca del sistema jurídico extranjero
y prestar asistencia para obtener abogado antes de que el
nacional extranjero tome alguna decisión sin contar con la
debida información o de que el Estado tome alguna medida
potencialmente perjudicial para sus derechos”.
Los Estados Unidos controvierten esa interpretación de
la frase “sin demora”. En su opinión, no significa “inmediatamente,
y antes del interrogatorio” y la mencionada interpretación
no podía apoyarse ni en la terminología, ni en el
objeto y el fin de la Convención de Viena, ni en sus trabajos
preparatorios. Según los Estados Unidos, el fin del artículo
36 era facilitar el ejercicio de las funciones consulares por
un funcionario consular:
“Así pues, la importancia del suministro de información
consular a un nacional es limitada … Es un mecanismo
de procedimiento que permite que el nacional extranjero
ponga en marcha el procedimiento conexo de notificación
… No puede en modo alguno ser fundamental para
el proceso de justicia penal.”
La Corte comienza señalando que en la Convención no
se define el significado preciso de “sin demora”, tal como
debe entenderse en el apartado b) del párrafo 1 del artículo
36. Por consiguiente, esa frase requiere interpretación
con arreglo a las reglas consuetudinarias de interpretación
de los tratados reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados. Después
de un examen del texto de la Convención de Viena sobre
relaciones consulares, de su objeto y fin y de sus trabajos
preparatorios, la Corte determina que “sin demora” no debe
necesariamente interpretarse en el sentido de “inmediatamente”
después del momento de su detención, ni tampoco
puede interpretarse en el sentido de que el suministro de
la información debe necesariamente preceder a cualquier
interrogatorio, de modo que la iniciación de un interrogatorio
antes de haber suministrado la información fuera una
violación del artículo 36. Sin embargo, la Corte observa que
de todos modos existe un deber de las autoridades aprehensoras
de brindar la información a una persona detenida en
cuanto se advierta que la persona es un nacional extranjero,
o una vez que haya razones para pensar que la persona probablemente
sea un nacional extranjero.
Aplicando esta interpretación de “sin demora” a los
hechos de los cuatro casos pendientes, la Corte concluye
que los Estados Unidos incurrieron en violación de las
obligaciones que les incumben con arreglo al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 36 también con respecto a dichas
personas. Consiguientemente, la Corte concluye que, con
respecto a todas, menos una, de las 52 personas enumeradas
en el párrafo 16 del fallo, los Estados Unidos han violado
la obligación que les incumbe con arreglo al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena de
suministrar información
a la persona detenida.
Apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 36
(párrs. 91 a 106)
La Corte comienza recordando la observación que formuló
supra en el sentido de que el apartado b) del párra47
fo 1 del artículo 36 contiene tres elementos. Hasta ahora,
observa, se ha estado ocupando del derecho de una persona
detenida a ser informada de que puede pedir que se notifique
a su oficina consular. A continuación, la Corte pasa
a considerar otro aspecto del apartado b) del párrafo 1 del
artículo 36. Determina que los Estados Unidos tienen razón
cuando observan que el hecho de que la oficina consular de
México no haya sido notificada con arreglo al apartado b)
del párrafo 1 del artículo 36 no demuestra necesariamente
que la persona detenida no haya sido informada de sus
derechos con arreglo a dicha disposición. Puede haber sido
informada y haber renunciado a pedir que se notificara a
su oficina consular. La Corte determina que ello fue lo que
ocurrió en uno de los dos casos mencionados por los Estados
Unidos a este respecto. En dos de los otros tres casos en
que los Estados Unidos alegan que la oficina consular fue
notificada formalmente sin previa información a la persona,
la Corte concluye que los Estados Unidos efectivamente
violaron las obligaciones que les incumben con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 del artículo 36.
La Corte señala que, en la primera de sus conclusiones
finales, México también pide a la Corte que resuelva que las
violaciones que atribuye a los Estados Unidos con respecto
al apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 también privaron
a “México de su derecho a brindar protección consular y a
los 52 nacionales del derecho a recibir la protección consular
que México brindara con arreglo a los apartados a) y contra
del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención”.
La Corte recuerda que en su fallo en la causa LaGrand
(I.C.J. Reports 2001, pág. 492, párr. 74) describió a las relaciones
entre los tres apartados del párrafo 1 del artículo 36)
como “un régimen interrelacionado”. Las conclusiones
jurídicas que cabe extraer de esas interrelaciones dependen
necesariamente de los hechos de cada caso. En la causa
LaGrand, la Corte concluyó que la omisión durante 16 años
de informar a los hermanos de su derecho a que su cónsul
fuera notificado eficazmente había impedido que se ejercieran
otros derechos que Alemania podía haber optado por
ejercer con arreglo a los apartados a) y c). La Corte opina
que es necesario reexaminar las interrelaciones de los tres
apartados del párrafo 1 del artículo 36 a la luz de los hechos
y circunstancias particulares de la presente causa.
En primer lugar, recuerda que, en un caso, cuando el
imputado fue informado de sus derechos, renunció a que su
oficina consular fuera notificada. Así pues, en ese caso no
hubo violación ni del apartado a) ni del apartado contra del
párrafo 1 del artículo 36.
En los demás casos, a causa de la omisión de los Estados
Unidos en actuar de conformidad con el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 36, México estuvo de hecho impedido
(en algunos casos totalmente, y en algunos casos durante
períodos prolongados) de ejercer su derecho con arreglo al
apartado a) del párrafo 1 a comunicarse con sus nacionales
y tener acceso a ellos. Como la Corte ya ha tenido ocasión
de explicar, es indiferente determinar si México habría
prestado asistencia consular, “o si se habría dictado un veredicto
diferente. Es suficiente que la Convención confiriese
esos derechos” (I.C.J. Reports 2001, pág. 492, párr. 74), que
podrían haber sido ejercidos.
La Corte observa que lo mismo es cierto, pari passu, de
determinados derechos enumerados en el apartado c): “los
funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional
del Estado que envía que se halle arrestado, detenido
o en prisión preventiva, a conversar con él…”. Señala que
México hizo hincapié en el presente litigio en la importancia
de que los funcionarios consulares pudieran organizar
su defensa antes del juicio y durante éste, y especialmente
en la fase de determinación de la pena, en los casos en que
pudiera imponerse una pena grave. México ha indicado
además la importancia de la asistencia financiera o de otra
índole que los funcionarios consulares puedan proporcionar
al abogado defensor, entre otras cosas en lo tocante a la
investigación de los antecedentes familiares y la condición
mental del imputado, cuando tal información sea pertinente
para el caso. La Corte observa que el ejercicio de los
derechos del Estado que envía con arreglo al apartado c)
del párrafo 1 del artículo 36, depende de la notificación por
las autoridades del Estado receptor. Sin embargo, puede ser
que, en caso de que llegue a la atención del Estado que envía
por otros medios, dicha información puede de todos modos
permitir que sus funcionarios consulares ayuden a organizar
la defensa de su nacional. La Corte determina que así ha
ocurrido en 13 casos.
La Corte termina su examen de este aspecto del caso en
el párrafo 106 del fallo, en el cual resume sus conclusiones
en cuanto a la violación de las distintas obligaciones que
incumben a los Estados Unidos con arreglo al párrafo 1 del
artículo 36 en las causas que tiene ante sí.
Párrafo 2 del artículo 36 de la Convención de Viena
(párrs. 107 a 114)
A continuación, la Corte recuerda que en su tercera conclusión
final México pide a la Corte que juzgue y declare que
“los Estados Unidos de América violaron las obligaciones
que les incumben con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 de
la Convención de Viena al no proceder a un examen y una
reconsideración significativos y efectivos de las declaraciones
de culpabilidad y las condenas afectadas por una violación
del párrafo 1 del artículo 36”. Más específicamente,
México sostiene lo siguiente:
“Los Estados Unidos utilizan varias doctrinas jurídicas
de derecho interno para evitar una conclusión que atribuya
efectos jurídicos a las violaciones del artículo 36. En
primer lugar, a pesar del claro análisis de esta Corte en
la causa LaGrand, los tribunales de los Estados Unidos,
a nivel de los estados miembros y en el plano federal,
siguen invocando las doctrinas de la preclusión para
impedir todo examen de las violaciones del artículo 36,
incluso cuando el nacional no hubiera tenido conocimiento
de sus derechos a la notificación y la comunicación
consulares y consiguientemente de su posibilidad de
plantear su violación como una cuestión en el juicio, a
causa de la omisión de las autoridades competentes en
cumplir con el artículo 36.”
48
Contra esa alegación de México, los Estados Unidos argumentan
lo siguiente:
“los sistemas de justicia penal de los Estados Unidos
toman en cuenta todos los errores en un proceso tanto
mediante procedimientos judiciales como mediante
procedimientos de gracia ejecutiva, recurriendo a estos
últimos cuando las reglas sobre preclusión hayan excluido
la posibilidad de utilizar los primeros. Es decir que las
‘leyes y reglamentaciones’ de los Estados Unidos prevén
la corrección de los errores que ocurran y sean pertinentes
para un imputado en causa penal mediante una combinación
de revisión judicial y clemencia. Esos procesos
combinados, trabajando junto con otras autoridades
competentes, dan pleno efecto a los fines que procura
alcanzar el párrafo 1 del artículo 36, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 36. Y, en la medida en que
haya ocurrido una violación del párrafo 1 del artículo 36,
dichos procedimientos cumplen la función reparatoria
del párrafo 2 del artículo 36 permitiendo que los Estados
Unidos procedan al examen y la reconsideración de las
declaraciones de culpabilidad y las condenas de manera
compatible con el fallo en la causa LaGrand.”
La Corte observa que ya ha considerado la aplicación
de la regla llamada de la “preclusión procesal” en la causa
LaGrand, cuando la Corte abordó la cuestión de sus consecuencias
para la aplicación del párrafo 2 del artículo 36 de
la Convención de Viena. La Corte puso de relieve que “debe
hacerse una distinción entre esa regla como tal y su aplicación
concreta en la presente causa”, diciendo lo siguiente:
“En sí misma, la regla no viola el artículo 36 de la Convención
de Viena. El problema se plantea cuando la regla
de la preclusión procesal no permite que la persona detenida
impugne la declaración de culpabilidad y la condena
alegando, sobre la base del párrafo 1 del artículo 36 de la
Convención, que las autoridades nacionales competentes
no cumplieron su obligación de proporcionar la información
consular requerida “sin demora”, impidiendo de tal
modo a la persona solicitar y obtener asistencia consular
del Estado que envía.” (I.C.J. Reports 2001, pág. 497,
párr. 90.)
Sobre esta base, la Corte concluyó que “la regla de la
preclusión procesal impidió que el abogado de la LaGrand
impugnara eficazmente sus declaraciones de culpabilidad
y sus condenas, salvo por motivos fundados en el derecho
constitucional de los Estados Unidos” (ibíd., párr. 91). La
Corte considera que esa alegación es igualmente válida en
relación con la presente causa, en la cual varios nacionales
mexicanos fueron colocados exactamente en una situación
de esa índole.
La Corte observa además que la regla de la preclusión
procesal no ha sido revisada, ni se ha tomado medida alguna
para impedir su aplicación en casos en que la propia
omisión de los Estados Unidos en informar haya impedido
que los abogados pudieran plantear la cuestión de una violación
de la Convención de Viena en la primera instancia
del juicio. La Corte señala además que en varios de los casos
citados en las conclusiones finales de México la regla de la
preclusión procesal ya había sido aplicada, y que en otros
podía aplicarse en fases posteriores del procedimiento. Sin
embargo, también señala que en ninguno de los casos, con
excepción de los tres que se mencionan infra, el procedimiento
penal contra los nacionales mexicanos afectados ya
ha llegado a una fase en la que no exista ninguna otra posibilidad
de reexamen judicial de dichos casos; lo cual quiere
decir que todavía no ha quedado excluida la posibilidad de
“examen y reconsideración” de la declaración de culpabilidad
y la condena, según lo requerido en la causa LaGrand,
y según se explica en los párrafos posteriores del fallo. Por
consiguiente, la Corte determina que sería prematuro que la
Corte concluyera en la presente fase que, en esos casos, ya
hay una violación de las obligaciones con arreglo al párrafo
2 del artículo 36 de la Convención de Viena.
En contraste, la Corte señala que en los casos de los tres
nacionales mexicanos citados, la declaración de culpabilidad
y la condena han adquirido carácter definitivo. Además, en
uno de dichos casos, el Tribunal de Apelaciones Penales de
Oklahoma ha fijado una fecha de ejecución. Por consiguiente,
la Corte determina que debe concluir que, bajo reserva
de las observaciones que expone más adelante respecto de
los procedimientos de gracia, en relación con esas tres personas,
los Estados Unidos han violado las obligaciones que
les incumben con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 de la
Convención de Viena.
Consecuencias jurídicas de la violación
(párrs. 115 a 150)
Habiendo concluido que en la mayoría de los casos planteados
ante la Corte por México en los 52 casos ha habido
un incumplimiento de las obligaciones prescritas en el
apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención
de Viena, la Corte pasa al examen de las consecuencias jurídicas
de dicha violación y de la correspondiente reparación
jurídica.
Recuerda que México, en sus conclusiones cuarta, quinta
y sexta, pide a la Corte que juzgue y declare:
“4) Q ue en virtud de los daños sufridos por México por
derecho propio y en ejercicio de la protección diplomática
de sus nacionales, México tiene derecho a la plena reparación
de tales daños en forma de restitutio in integrum;
“5) Q ue dicha restitución consiste en la obligación de
restablecer el statu quo ante anulando o privando en
otra forma de toda fuerza o efecto a las declaraciones de
culpabilidad y las condenas de todos los 52 nacionales
mexicanos; [y]
“6) Q ue dicha restitución también comprende la obligación
de tomar todas las medidas necesarias para asegurar
que una anterior violación del artículo 36 no afecte
los procedimientos posteriores.”
Por su parte, los Estados Unidos argumentan lo siguiente:
“La ratio decidendi del fallo en la causa LaGrand requiere
que los Estados Unidos procedan, en cada caso, a un ‘examen
y reconsideración’ que ‘tenga en cuenta’ la violación,
y no a un ‘examen y revocación’, ni a la exclusión general
49
de las pruebas o la anulación general de las declaraciones
de culpabilidad simplemente porque hubo una violación
del párrafo 1 del artículo 36 y sin considerar su efecto en
la declaración de culpabilidad y la condena, ni tampoco
… ‘un resultado preciso, concreto, determinado: restablecer
el statu quo ante’.”
La Corte señala que su cometido en la presente causa es
determinar cuál sería la reparación adecuada por las violaciones
del artículo 36. La Corte concluye que lo señalado
supra deja en claro que los hechos internacionalmente ilícitos
cometidos por los Estados Unidos consistieron en la
omisión de sus autoridades competentes en informar a los
nacionales mexicanos afectados, notificar a las oficinas consulares
de México y permitir que México prestara asistencia
consular. Opina que de ello se infiere que la reparación que
compense esas violaciones debe consistir en una obligación
de los Estados Unidos de permitir el examen y la reconsideración
de los casos de esos nacionales por los tribunales
de los Estados Unidos, con miras a verificar si en cada caso
la violación del artículo 36 cometida por las autoridades
competentes causó un perjuicio efectivo al imputado en el
proceso de administración de justicia penal.
La Corte considera que no debe presumirse que, como
afirma México, la anulación parcial o total de la declaración
de culpabilidad o la pena constituya la necesaria y única
reparación. En la presente causa no son las declaraciones de
culpabilidad y las condenas de los nacionales mexicanos lo
que se considera una violación del derecho internacional,
sino únicamente determinadas violaciones de obligaciones
convencionales que las precedieron. México, según señala
la Corte, ha sostenido además que el derecho a la notificación
consular y la comunicación consular con arreglo a la
Convención de Viena es un derecho humano de naturaleza
tan fundamental que su infracción produzca ipso facto el
efecto de viciar todo el proceso del procedimiento penal tramitado
en violación de ese derecho fundamental. La Corte
observa que la cuestión de si los derechos derivados de la
Convención de Viena son o no derechos humanos no es un
tema que tenga que decidir. Señala, empero, que ni el texto
ni el objeto y el fin de la Convención, ni tampoco ninguna
indicación contenida en los trabajos preparatorios, sirve de
apoyo a la conclusión que México extrae de su argumento a
ese respecto. La Corte determina que, por esas razones, no
puede hacerse lugar a la cuarta y la quinta conclusiones de
México.
Desarrollando su sexta conclusión, México sostiene que
“Como uno de los aspectos de la restitutio in integrum,
México también tiene derecho a que se ordene que en cualquier
procedimiento penal posterior contra los nacionales, se
excluyan las declaraciones y confesiones obtenidas antes de
la notificación al nacional de su derecho a la asistencia consular”.
La Corte opina que esa cuestión debe ser examinada
en relación con las circunstancias concretas de cada caso
por los tribunales de los Estados Unidos competentes para el
proceso de su examen y reconsideración. Por esa razón, no
puede hacerse lugar a la sexta conclusión de México.
Si bien rechaza las conclusiones cuarta, quinta y sexta de
México relacionadas con la reparación por las violaciones
por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones internacionales
con arreglo al artículo 36 de la Convención de
Viena, la Corte señala que sigue siendo cierto que tales violaciones
se han cometido, y que consiguientemente incumbe
a la Corte especificar cuál es la reparación requerida para
compensar el daño inferido a México y a sus nacionales por
los Estados Unidos por el incumplimiento de dichas obligaciones
internacionales.
A este respecto, la Corte recuerda que la séptima conclusión
de México también pide a la Corte que juzgue y
declare:
“Que en la medida en que alguna de las 52 declaraciones
de culpabilidad o condenas no sea anulada, los Estados
Unidos procederán, por medios de su propia elección, a
un examen y a una reconsideración significativos y efectivos
de las declaraciones de culpabilidad y las condenas
de los 52 nacionales, y que dicha obligación no puede
cumplirse por medio de procedimientos de gracia, ni en
caso de que se aplique una regla o doctrina de derecho
interno [que no reconozcan la importancia jurídica de la
violación del párrafo 1 del artículo 36].”
Respecto de esta cuestión del “examen y reconsideración”,
los Estados Unidos asumen la posición de que han
ajustado su conducta al fallo en la causa LaGrand. Desarrollando
más ese punto, los Estados Unidos argumentan que
“[l]a Corte dijo en la causa LaGrand que la elección de los
medios para permitir el examen y la reconsideración que
exigía ‘debe quedar librada’ a los Estados Unidos”.
La Corte señala que cuando expresó en su fallo en la
causa LaGrand que “los Estados Unidos de América, por
medios de su propia elección, permitirán el examen y la
reconsideración de la declaración de culpabilidad y la
condena” (I.C.J. Reports 2001, pág. 516, párr. 128; la Corte
reconoció que las modalidades concretas del examen y la
reconsideración mencionados deberían quedar libradas
primariamente a los Estados Unidos. Debería subrayarse,
empero, que esa libertad de elección de los medios para el
examen y la reconsideración mencionados no es sin reservas:
como deja abundantemente en claro el pasaje del fallo
citado supra, el examen y la reconsideración mencionados
han de llevarse a cabo “teniendo en cuenta la violación de
los derechos consagrados en la Convención” (I.C.J. Reports
2001, pág. 514, párr. 125), incluida, en particular, la cuestión
de las consecuencias jurídicas de la violación en el procedimiento
penal que siguió a dicha violación.
La Corte observa que la situación actual en el procedimiento
penal de los Estados Unidos, según lo ha explicado
el Agente en las audiencias, es tal que una pretensión fundada
en la violación del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención
de Viena, por fundada que sea en sí misma, podría
quedar excluida en los tribunales de los Estados Unidos por
efecto de la regla de la preclusión procesal. La Corte opina
que el punto crucial en esta situación es que, por efecto de
la regla de la preclusión procesal tal como se aplica en la
actualidad, el imputado ve efectivamente limitada su posibilidad
de procurar la vindicación
de sus derechos con arreglo
a la Constitución de los Estados Unidos.
50
La Corte toma nota a este respecto de que México, en la
última parte de su séptima conclusión, dijo que “dicha obligación
[de proceder al examen y la reconsideración] no puede
cumplirse mediante procedimientos de gracia”. México
argumenta además que el proceso de gracia es ya en sí una
reparación ineficaz para dar cumplimiento a las obligaciones
internacionales de los Estados Unidos. Concluye diciendo
que “el examen mediante la gracia no está regulado por
normas, es secreto y es inmune a la fiscalización judicial”.
Contra ese argumento, los Estados Unidos sostienen que
“mediante la gracia ejecutiva dan ‘pleno efecto’ a los ‘fines
que se procura lograr por medio de los derechos otorgados
con arreglo [al párrafo 1 del artículo 36]’ ”. Argumentan que
“[e]l proceso de gracia se adapta bien al cometido de proceder
al examen y la reconsideración”. Los Estados Unidos
explican que “La gracia … es más que un asunto de compasión;
forma parte del sistema general encaminado a asegurar
la justicia y la equidad en el proceso de aplicación del derecho”
y que “los procedimientos de gracia forman parte integral
de las “leyes y reglamentaciones” vigentes de los Estados
Unidos mediante los cuales se subsanan los errores”.
La Corte pone de relieve que el “examen y la reconsideración”
que prescribió en la causa LaGrand debe ser eficaz.
Consiguientemente, debe “ten[er] en cuenta la violación de
los derechos consagrados en [la] Convención” (I.C.J. Reports
2001, pág. 516, párr. 128 7)) y garantizar que la violación
y los posibles perjuicios causados por ella sean plenamente
examinados y tenidos en cuenta en el proceso de examen y
reconsideración. Por último, el examen y la reconsideración
deben comprender tanto a la pena como a la declaración de
culpabilidad.
Consiguientemente, en una situación de violación de los
derechos previstos en el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención
de Viena, el imputado plantea su pretensión a este
respecto no como un caso de “lesión de un determinado
derecho esencial para un juicio justo” —un concepto pertinente
para el goce de los derechos al debido proceso con
arreglo a la Constitución de los Estados Unidos— sino como
un caso relativo a la infracción de sus derechos con arreglo
al párrafo 1 del artículo 36. Los derechos garantizados con
arreglo a la Convención de Viena son derechos convencionales
que los Estados Unidos se han comprometido a respetar
en relación con la persona interesada, independientemente
de los derechos al debido proceso con arreglo al derecho
constitucional de los Estados Unidos. La Corte opina que,
en casos en que la violación de los derechos individuales de
nacionales mexicanos con arreglo al apartado b) del párrafo
1 del artículo 36 de la Convención haya determinado, en
la secuencia de procedimientos judiciales posteriores, que
las personas afectadas se vean sometidas a detención prolongada
o sean declaradas culpables y condenadas a penas
graves, las consecuencias jurídicas de esa violación tienen
que ser examinadas y tenidas en cuenta en el curso del examen
y la reconsideración. La Corte considera que el medio
adecuado para esa tarea es el proceso judicial.
En lo tocante al procedimiento de gracia, la Corte señala
que la cuestión planteada en la presente causa es si el proceso
de gracia tal como se practica dentro de los sistemas
de justicia penal de los distintos estados miembros de los
Estados Unidos puede, en sí mismo y por sí mismo, reunir
los requisitos necesarios para ser uno de los medios adecuados
para llevar a cabo eficazmente el “examen y la reconsideración
de la declaración de culpabilidad y la condena
teniendo en cuenta la violación de los derechos consagrados
en la Convención”, como prescribió la Corte en el fallo en la
causa LaGrand (I.C.J. Reports 2001, pág. 514, párr. 125). La
Corte señala que el proceso de gracia, tal como se practica
actualmente en el sistema de justicia penal de los Estados
Unidos, no parece reunir los requisitos mencionados y que,
por consiguiente, no es suficiente en sí mismo para servir
como medio adecuado para el “examen y la reconsideración”
previstos por la Corte en la causa LaGrand.
Por último, la Corte considera la octava conclusión de
México, en la cual pide a la Corte que juzgue y declare:
“Que [los Estados Unidos] deberán cesar sus violaciones
del artículo 36 de la Convención de Viena con respecto
a México y sus 52 nacionales y deberán dar garantías y
seguridades adecuadas de que tomarán medidas suficientes
para lograr un mejor cumplimiento del párrafo 1 del
artículo 36 y para asegurar el cumplimiento del párrafo
2
del artículo 36.”
La Corte recuerda que México, a pesar de reconocer los
esfuerzos realizados por los Estados Unidos para elevar el
nivel de conciencia acerca de los derechos a la asistencia
consular, toma nota con pesar de que “el programa de los
Estados Unidos, cualesquiera sean sus componentes, ha
demostrado ser ineficaz para impedir la violación regular y
continuada por sus autoridades competentes de los derechos
a la notificación y la asistencia consulares garantizados por
el artículo 36”. También recuerda que los Estados Unidos
contradicen esa alegación de México alegando que “no cejan
en sus esfuerzos por mejorar la transmisión de información
acerca de la notificación consular, que están logrando resultados
tangibles”. Sostiene que México “no logra probar un
“cuadro regular y continuado” de violaciones del artículo 36
con posterioridad al fallo LaGrand”.
Refiriéndose al hecho de que la solicitud de México de
que se den garantías de no repetición se funda en su alegación
de que más allá de los 52 casos hay un cuadro “regular
y continuado” de violaciones del artículo 36 por los Estados
Unidos, la Corte observa que, a este respecto, no se le han
presentado adecuadamente pruebas que establezcan un
cuadro general. Si bien es motivo de preocupación que, aún
después del fallo en la causa LaGrand, sigue habiendo una
cantidad sustancial de casos de incumplimiento de la obligación
de proporcionar información consular a los nacionales
mexicanos, la Corte señala que los Estados Unidos
han estado haciendo considerables esfuerzos por asegurar
que sus autoridades de ejecución de la ley proporcionen
información consular a toda persona detenida que sepan
o tengan razón para creer que es un nacional extranjero.
La Corte observa asimismo a este respecto que en la causa
LaGrand Alemania pidió, entre otras cosas, “una inequívoca
seguridad de que los Estados Unidos no repetirán sus
51
hechos ilegítimos” (I.C.J. Reports 2001, pág. 511, párr. 120).
Con respecto a esa demanda general de una seguridad de no
repetición, la Corte dijo:
“Si un Estado, en procedimientos ante esta Corte, hace
reiteradas referencias a las actividades sustanciales que
está llevando a cabo a fin de dar cumplimiento a determinadas
obligaciones emergentes de un tratado, ello expresa
un compromiso de seguir llevando adelante los esfuerzos
a este respecto. El programa en cuestión ciertamente no
puede brindar la seguridad de que jamás volverá a haber
una inobservancia por parte de los Estados Unidos de las
obligaciones de notificación previstas en el artículo 36 de
la Convención de Viena. Pero ningún Estado podría dar
tal garantía y Alemania no la pide. La Corte considera
que debe considerarse que el compromiso expresado por
los Estados Unidos de asegurar la aplicación de medidas
concretas adoptadas en cumplimiento de las obligaciones
que les incumben con arreglo al apartado b) del párrafo
1 del artículo 36 satisface la solicitud de Alemania de una
seguridad general de no repetición.” (I.C.J. Reports 2001,
págs. 512 y 513, párr. 124.)
La Corte cree que, en lo tocante a la solicitud de México
de garantías y seguridades de no repetición, lo que la Corte
dijo en ese pasaje del fallo LaGrand sigue siendo aplicable, y
por consiguiente satisface dicha solicitud.
*
A continuación, la Corte vuelve a poner de relieve un
punto de importancia. Señala que en la presente causa ha
abordado las cuestiones de principio planteadas en el curso
del presente procedimiento desde el punto de vista de la
aplicación general de la Convención de Viena, y no hay razones
para formular un argumento a contrario con respecto a
ninguna de las conclusiones de la Corte en el presente fallo.
En otras palabras, el hecho de que en la presente causa la
decisión de la Corte sólo se haya referido a nacionales mexicanos
no puede permitir que se infiera que las conclusiones
a que llegó en el presente fallo no se aplican a otros nacionales
extranjeros que se encuentren en situaciones análogas en
los Estados Unidos.
Por último, la Corte señala que su providencia de 5 de
febrero de 2003 en la cual indicó medidas provisionales,
mencionada supra, con arreglo a sus términos y al Artículo
41 del Estatuto, surtía efectos mientras no se dictara el fallo
definitivo, y que las obligaciones de los Estados Unidos a ese
respecto son reemplazadas, a partir de la fecha del fallo, por
las que se declaran en el presente fallo. La Corte observa que
ha concluido en relación con las tres personas a que se refería
la providencia (entre otras), que los Estados Unidos han
cometido violaciones de las obligaciones que les incumben
con arreglo al párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de
Viena; y que además, con respecto a esas tres personas solamente,
los Estados Unidos también han cometido violaciones
del párrafo 2 del artículo 36. No han llevado a cabo el examen
y la reconsideración de la declaración de culpabilidad
y la condena requeridos por el párrafo 2 del artículo 36, que
constituyen la reparación adecuada de las violaciones del
párrafo 1 del artículo 36. La Corte considera que en esos tres
casos incumbe a los Estados Unidos encontrar una reparación
adecuada que tenga la naturaleza de un examen y una
reconsideración ajustados a los criterios indicados en el fallo.
*
* *
Declaración del Presidente Shi
Al votar a favor del párrafo dispositivo 153 del fallo, el
Presidente Shi deja en claro que sigue manteniendo las opiniones
que expresó en su opinión separada anexada al fallo
LaGrand (I.C.J. Reports 2001, págs. 518 a 524) tanto respecto
de la interpretación hecha por la Corte según la cual los
párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención de Viena
sobre relaciones consulares crean derechos individuales,
como de la decisión de la Corte relativa al “examen y reconsideración
de la declaración de culpabilidad y la condena”
como forma de reparación por la violación por el Estado
receptor de las obligaciones que le incumben con arreglo al
artículo 36 de la Convención.
Declaración del Vicepresidente Ranjeva
El Magistrado Raymond Ranjeva, Vicepresidente, ha
anexado una declaración primariamente atinente a la cuestión
de las pruebas y la solicitud de protección diplomática
presentada por México. La distinción entre la carga de la
prueba y la carga de presentar elementos probatorios fue
correctamente refutada por el fallo, pues no tiene una relevancia
conocida en derecho internacional; en ausencia del
principio nemo contra se edere tenetur, la causa del Canal
de Corfú da a la Corte competencia para definir las consecuencias
de hecho de la no presentación de documentos que
podrían servir de apoyo a un argumento.
En lo tocante a la solicitud de México relacionada con la
protección diplomática, el autor de la declaración considera
que la Convención de Viena sobre relaciones consulares, al
reconocer expresamente derechos individuales a los nacionales
extranjeros detenidos, no prevé la protección diplomática.
La interdependencia entre los derechos enunciados
en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones
consulares indica la correlación entre la iniciativa del
Estado que envía de hacer valer los derechos individuales de
sus nacionales y la falta de negativa del nacional sometido
a detención. Esa correlación hace posible que un nacional
extranjero que ha sido arrestado se oponga a que se informe
a la oficina consular de su Estado. Por su parte, el Estado
que envía puede exigir la observancia de su propio derecho
una vez que se haya demostrado el origen extranjero de la
persona detenida.
Opinión separada del Magistrado Vereshchetin
En su opinión separada, el Magistrado Vereshchetin deja
constancia de su desacuerdo con la parte del razonamiento
de la Corte en la que aborda las cuestiones atinentes al
52
derecho de la protección diplomática y la regla conexa del
agotamiento de los recursos internos (párrafo 40 del fallo).
Al rechazar la argumentación de los Estados Unidos
según la cual las pretensiones de México relacionadas con la
protección diplomática de sus nacionales eran inadmisibles,
la Corte, a juicio del Magistrado Vereshchetin, recurrió a un
razonamiento que equivale a una nueva proposición jurídica
sumamente problemática con respecto al derecho de la
protección diplomática. En un apartamiento del requisito
general del agotamiento de los recursos internos cuando
un Estado formula una reclamación internacional haciendo
suyos los derechos de sus nacionales, el fallo decide que el
deber de agotar los recursos internos no se aplica a la solicitud
de México a causa de las circunstancias especiales
de la interdependencia entre los derechos del Estado y los
derechos individuales fundados en el artículo 36 de la Convención
de Viena.
Habiendo analizado la jurisprudencia de la Corte relativa
al derecho de la protección diplomática y el Proyecto de
artículos sobre la protección diplomática, recientemente elaborado
por la Comisión de Derecho Internacional (CDI), el
Magistrado Vereshchetin concluye que en la presente causa
no había razones imperiosas para apartarse del criterio de
“preponderancia” aplicado en la jurisprudencia anterior de
la Corte y en el Proyecto de artículos de la CDI con respecto
a las pretensiones “mixtas” formuladas por un Estado por
derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección
diplomática de sus nacionales.
La razón por la cual en la presente causa no se aplica la
regla del agotamiento de los recursos internos no radica en
el carácter especial del artículo 36 de la Convención de Viena
sobre relaciones consulares, que difiere implícitamente,
por su naturaleza, de otras disposiciones convencionales
que crean derechos individuales, sino en las propias circunstancias
especiales del presente caso. En el momento en que
se presentó la demanda, todos los nacionales mexicanos a
que ella se refería ya estaban en el corredor de la muerte. En
tales circunstancias, exigir que se hubieran agotado completamente
todos los recursos internos antes de que México
pudiera ejercer su derecho a la protección diplomática de
dichos nacionales, podría llevar al absurdo resultado de que
esta Corte tuviese que fallar cuando su decisión no podría
tener un efecto práctico.
Opinión separada del Magistrado Parra-Aranguren
El Magistrado Parra-Aranguren considera que las excepciones
preliminares opuestas por los Estados Unidos deberían
haber sido desestimadas porque dio su consentimiento
para no plantear excepciones preliminares cuando aceptó
que hubiera una sola ronda de alegatos y no dijo nada acerca
de las excepciones preliminares. Por esa razón votó en contra
del párrafo 153 1) del fallo.
Los Estados Unidos “han optado por denegar vehementemente
cualquier clase de ilicitud”, según indicó México.
México reconoció su obligación de demostrar la nacionalidad
mexicana de cada una de las 52 personas individualizadas
en su memoria. Con tal fin presentó declaraciones
de 42 de ellas en las que afirmaban ser mexicanos y 52 certificados
de nacimiento que certificaban que cada una de
ellas había nacido en México, explicando que adquirieron
automáticamente la nacionalidad mexicana iure soli con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución
mexicana.
En opinión del Magistrado Parra-Aranguren, las declaraciones
presentadas son documentos ex parte que no pueden
demostrar la nacionalidad de las 42 personas en cuestión; y
los certificados de nacimiento prueban indudablemente que
cada una de las 52 personas mencionadas en la memoria de
México nacieron en México pero no que sean nacionales
mexicanos. México no presentó el texto del artículo 30 de
su Constitución y “en la medida en que la Corte Internacional
de Justicia deba expresar una opinión en cuanto al
efecto de una regla de derecho nacional lo hará tratando al
asunto como una cuestión de hecho que debe ser establecida
como tal y no como una cuestión de derecho que haya
de ser decidida por la Corte” (Oppenheim’s International
Law, Ninth Edition, Sir Robert Jennings, Q.C., y Sir Arthur
Watts, K.C.M.G., Q.C., eds., vol. 1, “La paz”, Introducción
y Parte 1, 1996, pág. 83, párr. 21.) Ésa es una regla generalmente
aceptada, como lo indicó el Magistrado John E.
Read cuando hizo referencia a una larga serie de decisiones
dictadas por la Corte Permanente de Justicia Internacional
en la que se aplicó el principio de que “las leyes internas
son simplemente hechos” (Nottebohm, Segunda Fase, Fallo,
I.C.J. Reports 1955, opinión disidente del Magistrado Read,
pág. 36). Consiguientemente, el Magistrado Parra-Aranguren
considera que México no cumplió con su carga de la
prueba al no haber presentado el texto del artículo 30 de su
constitución. Por ello esa omisión no permite que se tenga
por demostrado, sobre la base de las pruebas presentadas
por México, que las 52 personas individualizadas en su
memoria automáticamente adquirieron iure soli la nacionalidad
mexicana. Por esa razón, a menos que se tomaran
como fundamento consideraciones extrajurídicas, como
se hace en el fallo, en su opinión no cabía otra posibilidad
que concluir que no se podía hacer lugar a las pretensiones
presentadas por México contra los Estados Unidos, pues la
nacionalidad mexicana de las 52 personas afectadas no estaba
demostrada y ella es, en la presente causa, una condición
necesaria para la aplicación del artículo 36 de la Convención
de Viena y para el ejercicio por parte de México de su derecho
a la protección diplomática de sus nacionales. Por tanto,
la omisión de México en probar la nacionalidad mexicana
de las 52 personas individualizadas en su memoria es la
razón fundamental de su voto en contra de los apartados 4),
5), 6), 7), 8) y 9) del párrafo 153.
En el párrafo 40 se dice que la regla del agotamiento de
los recursos internos no se aplica a la solicitud contenida
en la primera conclusión final de México en la que se pide
a la Corte que declare que los Estados Unidos violaron sus
obligaciones jurídicas internacionales para con México, por
derecho propio y en ejercicio de su derecho a la protección
diplomática de sus nacionales. El Magistrado Parra-Aranguren
no está de acuerdo con esa conclusión, porque, en su
opinión, la regla del agotamiento de los recursos internos
53
se aplica en los casos en que el Estado reclamante ha sido
lesionado indirectamente, es decir, por intermedio de su
nacional, y no se aplica cuando ha sido directamente lesionado
por el acto ilícito de otro Estado. Como ha observado
recientemente la Comisión de Derecho Internacional “[e]n
la práctica, es difícil decidir si la reclamación es “directa”
o “indirecta” cuando es “mixta”, en el sentido de que contiene
elementos tanto de perjuicio para el Estado como de
perjuicio para los nacionales del Estado”. Tal es el caso en
el presente procedimiento, como se reconoce en el párrafo
40 cuando se indican las “circunstancias especiales de
interdependencia entre los derechos del Estado y los derechos
individuales”, y por esa razón la Corte debería haber
examinado los distintos elementos de la pretensión para
“decidir si es el elemento directo o el elemento indirecto el
preponderante”; siendo también posible aplicar el criterio
de la condición sine qua non, o “a falta de”, que plantea la
cuestión de si la reclamación que comprende elementos de
perjuicio tanto directo como indirecto se habría presentado
si no fuera por la demanda por cuenta del nacional lesionado
(Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho
Internacional, 55º período de sesiones (5 de mayo a 6 de
junio y 7 de julio a 8 de agosto de 2003), Documentos oficiales
de la Asamblea General, quincuagésimo octavo período
de sesiones, Suplemento No. 10 (A/58/10), págs. 66 y 67).
El Magistrado Parra-Aranguren considera que México no
habría presentado su pretensión contra los Estados Unidos
si no fuera por el daño sufrido por sus nacionales y que,
por consiguiente, la regla relativa a los recursos internos se
aplica a las pretensiones “por derecho propio” presentadas
por México en su primera conclusión final. Consiguientemente,
la Corte debería haber examinado cada uno de los
casos individuales para determinar si se habían agotado los
recursos internos; si no fuera así, la correspondiente
pretensión
presentada por México en ejercicio de la protección
diplomática de sus nacionales debería haber sido desestimada,
a menos que estuviera comprendida en alguna de
las excepciones consuetudinariamente aceptadas a la regla
relativa a los recursos internos, teniendo en consideración
el artículo 10 del Proyecto de artículos sobre la protección
diplomática elaborado por la Comisión de Derecho Internacional.
El Magistrado Parra-Aranguren desea poner de relieve
que las limitaciones de tiempo para presentar su opinión
separada dentro del período fijado por la Corte le han impedido
formular una explicación completa de su desacuerdo
con los apartados 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del párrafo 153.
Opinión separada del Magistrado Tomka
En su opinión separada, el Magistrado Tomka expresa la
opinión de que la Corte sólo podría haber llegado a la conclusión
de que se habían violado los derechos individuales
de nacionales mexicanos si hubiese aceptado la alegación de
México de que invocaba su derecho a ejercer la protección
diplomática.
En ese caso, no habría sido adecuado desestimar la objeción
de los Estados Unidos de que los nacionales mexicanos
no habían agotado los recursos internos. Sin embargo, habida
cuenta de la práctica de los tribunales de los Estados Unidos
que, en el pasado, omitieron por diversas razones dar
una protección eficaz en casos de violaciones de los derechos
individuales con arreglo al apartado b) del párrafo 1
del artículo 36 de la Convención de Viena, el Magistrado
Tomka concluye que la regla del agotamiento de los recursos
internos no se aplica en la presente causa.
El Magistrado Tomka expresa algunas dudas en cuanto
a la idea de que la obligación de informar a un nacional
extranjero detenido de sus derechos con arreglo al artículo
36 de la Convención de Viena sólo se aplica una vez
que las autoridades aprehensoras advierten que la persona
es un nacional extranjero o tienen motivos para creerlo.
El Magistrado opina que la obligación de dar información
consular surge en el momento de la detención del nacional
extranjero.
El Magistrado Tomka concuerda con la conclusión de la
Corte de que no puede hacer lugar a la solicitud de México
que pretende la cesación por parte de los Estados Unidos
de toda violación de las obligaciones que les incumben con
arreglo al artículo 36 de la Convención de Viena, porque
México no ha demostrado que dichas violaciones sean de
naturaleza continuada. No considera pertinente tener en
cuenta el hecho de que los procedimientos penales contra
las 52 personas siguen estando pendientes ante los tribunales
internos ni considerar la naturaleza de la reparación
adecuada, en relación con la obligación de cesación.
Opinión separada del Magistrado Sepúlveda
El Magistrado ad hoc Sepúlveda dijo que, aun cuando
está básicamente de acuerdo con la mayoría de las conclusiones
de la Corte, tiene algunas dudas y reservas acerca del
razonamiento empleado por la Corte para llegar a algunas
conclusiones. Las principales son las siguientes:
1) La Corte ha optado por una interpretación restringida
del derecho de la responsabilidad del Estado, limitando
así las medidas de reparación planteadas por México.
2) La decisión de la Corte no está suficientemente clara
cuando da respuesta a la solicitud de México de que resolviera
que los Estados Unidos habían violado sus obligaciones
jurídicas internacionales para con México, por derecho
propio y en ejercicio de su derecho a la protección diplomática
de sus nacionales.
3) El presente fallo se aparta sustancialmente de las
conclusiones del fallo LaGrand en lo tocante a los asuntos
relacionados con las circunstancias en las que deben agotarse
los recursos internos, a la aplicación de la regla de la
preclusión procesal, y respecto de la cuestión de la denegación
de justicia.
4) Es incorrecto, en el plano de los hechos y en el del
derecho, suponer que los funcionarios consulares pueden
prestar su asistencia al imputado para organizar su defensa
cuando la información
se ha señalado a la atención del
Estado que envía por medios distintos de los demostrados
en el artículo 36 de la Convención de Viena. Un examen de
54
los casos citados en el fallo muestra que, en la mayoría de
dichos casos, si no en todos ellos, la necesidad de defensa
revestía, desde el comienzo, una importancia capital.
5) Existe un estrecho vínculo entre la “advertencia
Miranda” y el artículo 36 de la Convención de Viena, en
el sentido de que ambos tienen la finalidad de crear un
régimen de protección de los derechos que inciden directamente
en la equidad del proceso. La protección consular
puede ser un importante elemento para el debido proceso
legal, en especial en los casos en los que pueda aplicarse la
pena de muerte.
6) No parece posible lograr una reparación integral
si subsiste la ambigüedad de la expresión “por medios de
su propia elección”, y si dicha expresión no es fortalecida
mediante la adición de medidas específicas.
7) La Corte debería haber concluido que era necesaria
la cesación de las violaciones del artículo 36 de la Convención
de Viena por parte de los Estados Unidos.

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