Diferendo Marítimo y Territorial entre Colombia y Nicaragua

ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Según lo expresado en la obra titulada Aspectos Actuales del Derecho del Mar,
escrita por Nicolas Salom Franco, en los inicios del siglo XIX, la República
Dominicana, aspiro a pertenecer a lo que hoy, dos siglos después es territorio
Colombiano.
Desde la Real orden española dictada a solicitud del Gobernador Tomas
O`Neille, la República de Colombiana, ha ejercido de manera plena e
ininterrumpida la soberanía en la isla.
Tomas O`Neille, desde diciembre de 1802, solicito las a la monarquía se pusiera
el archipiélago bajo directa dependencia del virreinato de la Nueva Granada,
porque la distancia entre Guatemala y San Andrés hacía imposible su
administración, de modo que segregarla de la capitanía era acto de buen sentido
y así se cumplió.
Por una parte, La soberanía Colombiana ha sido reconocida por diversos
documentos como el laudo Arbitral de 1900, proferido por Emile Loubet, quien
era en ese entonces, el presidente de Francia, este al proferir su sentencia en
diputa con Costa Rica sometida a su juicio, y también por Nicaragua en el
Tratado Esguerra Barcenas de 1928, que después de más de cinco décadas de
vigencia, Nicaragua pretende desconocer alegando argumentos no reconocidos
por los principios angulares del Derecho Internacional, ni por la convención
sobre Derecho de los tratados celebrada en Viena en 1969, como responde el
canciller doctor Diego Uribe Vargas en el documento llamado “Libro Blanco de
Colombia 1980”,a poco de presentada la denuncia unilateral de Nicaragua4.
4 Nicolás Salom Franco, “Aspectos Actuales Sobre el Derecho Del Mar”, Reseña histórica jurídica.
Imprenta nacional de Colombia, p. 178
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Por otra parte Nicaragua En palabras de PEDRO A RIVERA PACHECO en su
tesis de grado Colombia y Nicaragua diferencias jurídicas posiciones
enfrentadas en relación con la disputa sobre el archipiélago de Sanandres y
providencia 5 ha desarrollado la idea que no se trata de un tratado que defina
limites marítimos, pues para ellos en la época de la firma del tratado no existían
los conceptos modernos de la zona económica exclusiva y de plataforma
continental. El único concepto que existía en esa época correspondía a la zona
de 3 millas consideradas como mar territorial, por lo que la zona del paralelo 82
correspondía a alta mar, por lo tanto es imposible considerar que en 1928
pudiera existir un tratado de límites marinos, argumento esgrimido en la
demanda de Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia. (Disponible en:
http://www.icjij.org/icjwww/ipresscom/ipress2001/ipresscom2001) y como lo
planteo La Corte Internacional de Justicia se pronunció sobre un asunto similar
en el Laudo de 1985 entre Guinea y Guinea Bissau, Ministerio de Relaciones
Exteriores De Nicaragua. En cuanto a las consideraciones sobre un tratado entre
terceros Estados que pretende lesionar la soberanía de Nicaragua, se puede
observar el Tratado de delimitación marina en el Mar Caribe entre Honduras y
Colombia, Managua 10 de Noviembre de 2002 (se puede leer en en
http://www.cancilleria.gob.ni/diferendos/consideraciones.shtml62 MAIRENA, Op
cit., y http://archivo.elnuevodiario.com.ni/1999/diciembre/04-diciembre-
1999/nacional/nacional).
En dicha ocasión la Corte Internacional de justicia definió la disputa entre estas
dos naciones por un tratado suscrito en 1960. En dicho laudo La Corte señaló
que no se podía aplicar a un tratado de 1960 los principios de derecho actual,
por lo que la interpretación se debe realizar con base en la normatividad
internacional vigente al momento de la celebración del acuerdo.
5 Ver PEDRO A RIVERA PACHECO en su tesis de grado Colombia y Nicaragua diferencias jurídicas
posiciones enfrentadas en relación con la disputa sobre el archipiélago de Sanandres y providencia pagina
21. Versión electrónica http://74.125.47.132/search?q=cache:mR-u-
_q8atkJ:www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere8/DEFINITIVA/TESIS34.pdf
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1.2 CONSIDERACIONES PARA EL FALLO PRELIMINAR DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Al realizar la lectura cuidadosa en el fallo se acude a definir el Objeto de la
controversia, cuando La Corte observo inicialmente que las Partes presentaron
sus diferentes puntos de vista acerca de si existe o no una controversia actual
entre ellas y, de ser así la corte debería establecer cuál era el objeto de esa
controversia. Nicaragua manifestó que "[l] a controversia Consiste en un
conjunto de cuestiones jurídicas en relación con la soberanía sobre un territorio y
la delimitación marítima que persistían actualmente entre la República de
Nicaragua y la República de Colombia”. Señaló que "la Solución definitiva de
dichas Cuestiones constituye una condición necesaria para la completa y
definitiva delimitación de las zonas marítimas”.6
La corte en su escrito de decisión comenta que Nicaragua quien sostiene que "el
núcleo de la controversia se refiere a la delimitación marítima entre las Partes ",
afirmando " el objeto de la controversia es la determinación de una frontera
marítima única ", y “la cuestión de la titularidad no es el objeto de la controversia,
sino un requisito necesario” para la determinación definitiva de las zonas
marítimas7.
Por un lado Nicaragua afirmó que la controversia sometida a la Corte concernía
(i) la validez del Tratado de 1928 y su terminación debido a una violación
substancial; (ii) la interpretación del Tratado de 1928, en particular respecto de la
cobertura geográfica del Archipiélago de San Andrés; (iii) las consecuencias
jurídicas de la exclusión del ámbito de aplicación del Tratado de 1928 sobre
Roncador, Quitasueño Y Serrana, y (iv) la delimitación marítima entre las Partes,
incluida la importancia jurídica de la referencia al meridiano 82 en el Protocolo de
1930. En la opinión de Nicaragua, la cuarta cuestión "Implicaría y englobaría
6 Fallo de corte del 13 de diciembre de 2007.
7 Ibídem.
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todas las Demás". En este sentido, Nicaragua sostuvo que la cuestión de la
soberanía sobre las formaciones marítimas era a su vez accesoria y preliminar a
la de delimitación marítima. Esto es, según el criterio de este país que aún
cuando el caso se limita a una delimitación marítima, sería necesario para la
Corte resolver primero la cuestión del título territorial sobre las formaciones
marítimas en la zona en litigio, y por último, si el Tratado de 1928 resuelve todas
las cuestiones entre las Partes constituía" el objeto mismo De la controversia" y
"el fondo del caso"8.
La corte comenta en su fallo que por su parte Colombia negó que existiera una
controversia actual sobre la cual la Corte pudiera tener Competencia, alegando
que la materia en cuestión ya había sido resuelta por el Tratado de 1928.
Además sostuvo que el propósito real detrás de la solicitud de Nicaragua es la
delimitación marítima en vez de la determinación de la soberanía sobre las
formaciones marítimas. Por otro lado, con carácter preliminar la Corte recordó en
su escrito de decisión que las partes discrepaban sobre si la Controversia entre
ellos habían sido "solucionada" por el Tratado de 1928 en el sentido del artículo
VI del Pacto de Bogotá, por lo que hoy día se justifica analizar la situación desde
la óptica de la teoría de los tratados internacionales que aquí nos ocupa.
En este orden de ideas, precisa La Corte en primer lugar que el artículo VI del
Pacto establece que los procedimientos de solución de controversias en el pacto
"no pueden aplicarse a las cuestiones ya resueltas por acuerdo entre las partes,
o por laudo arbitral o por decisión de un Corte internacional, o que son
reguladas por acuerdos o tratados en vigor en la fecha de la conclusión del
presente Tratado9" La Corte también observa que, según el artículo XXXIV del
Pacto, las controversias relativas a los asuntos que se rigen por acuerdos o
tratados deben ser declarados "terminados" en el mismo sentido de las
8 ibidem
9 Negrillas nuestras fuera de texto, para resaltar el argumento sobre la aplicación de la teoría de los tratados.
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controversias en torno a cuestiones resueltas por acuerdo entre las partes, el
laudo arbitral o la decisión de un Corte internacional. La Corte considera que, en
las circunstancias específicas del presente caso, no existe ninguna diferencia en
el efecto jurídico, a los efectos de la aplicación del artículo VI del Pacto, entre
una cuestión “solucionada” y una cuestión “regulada” por el Tratado de 1928. A
la luz de lo anterior, la Corte, prefirió utilizar en el contenido de su fallo preliminar
la palabra “solucionada”, para connotar que se trataba de un asunto definido en
un tratado.
En el discurso de las consideraciones La Corte toma nota sobre los argumentos
de Nicaragua donde se sostiene que las cuestiones relativas a la validez y la
supuesta terminación del Tratado de 1928, así como la cuestión de si el Tratado
y sus Protocolo de 1930 cubrían y resolvieron todas las cuestiones contenciosas
entre las Partes, incluyendo la extensión geográfica del Archipiélago de San
Andrés, la soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana y la delimitación
marítima, todos forman parte de la controversia ante la Corte. En opinión de la
Corte, todas esas cuestiones se refieren a la sola cuestión de si el Tratado de
1928 y Protocolo de 1930 resuelven o no las cuestiones en controversia entre
las Partes respecto de la soberanía sobre las Islas y las formaciones marítimas,
así como sobre la delimitación marítima. La Corte considera en su fallo que sin
embargo, esto no constituyen el objeto de la controversia entre las Partes y que,
en las circunstancias del presente caso, la cuestión era materia definible en una
decisión preliminar.
En su exhaustivo estudio la Corte describe lo que considero el Panorama
general de las alegaciones de las Partes sobre la primera excepción preliminar y
acoto que en su primera excepción preliminar, Colombia sostiene que en Virtud
de los artículos VI y XXXIV del Pacto de Bogotá, la Corte no era competente
para conocer del asunto que le ha presentado Nicaragua en virtud del artículo
XXXI del Pacto y debería declarar terminada la controversia. En este sentido,
Colombia, en relación con el artículo VI del Pacto, sostiene que las cuestiones
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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planteadas por Nicaragua fueron solucionadas por un tratado en vigor en la
fecha en que el Pacto llegó a la conclusión, a saber, el Tratado de 1928 y el
Protocolo de 1930. Colombia añade que esta cuestión podía y debería ser
examinada en la fase de Excepciones preliminares, como en efecto se hizo.
En sus alegaciones sobre otras disposiciones pertinentes, Colombia invoca los
artículos VI y XXXIV donde se dispone que: "Los procedimientos antes
mencionados, por otra parte, no puede aplicarse a los asuntos que ya se
resolvieron por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o por decisión de
una Corte internacional, o que se rigen por acuerdos o tratados en vigor en la
fecha de la conclusión del presente Tratado. En efecto "El artículo XXXIV dice lo
siguiente:"Si la Corte, por las razones expuestas en los artículos V, VI y VII del
presente Tratado, se declara sin jurisdicción para conocer de la controversia, tal
controversia se declarará terminada.
"Para Colombia estas disposiciones indican que si la Corte, en primer término
constatase que las cuestiones que le remita Nicaragua de conformidad con el
artículo XXXI del Pacto de Bogotá ya había sido resuelto por uno de Los
métodos establecidos en el artículo VI del mismo, deberá declarar que carecen
de competencia en el marco del Pacto para resolver la controversia en su
totalidad, incluyendo el supuesto diferendo marítimo que se entiende ya
concluido.
1.3 PROCEDIMIENTO DE FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE
JUSTICIA.
Por la gran importancia que reviste el tema del presupuesto procesal de la
jurisdicción y la competencia de los organismos internacionales, es pertinente
traer a colación las principales teorías que aplican sobre este tema, de manera
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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que el lector se ilustre sobre la relevancia que tiene este punto de derecho
procesal internacional sobre el caso en estudio.
Jurisdicción de la Corte de la Haya, Max Sorensen en su obra manual de
derecho internacional público, indica al referirse a la personalidad jurídica de las
organizaciones internacionales que cuando se confiere la capacidad procesa la
un organismo internacional puede aumentar la posibilidades de una reafirmación
reciproca de derechos entre las instituciones y los estados, como en el caso que
nos incumbe, está más que demostrado que se ha reforzado la institucionalidad
del pacto de Bogotá como sistema normativo valido para solución de
controversias pacificas y por su intermedio y aplicación, la reafirmación de la
institucionalidad de la corte internacional de justicia como foro valido para
resolver este tipo de diferendo. 10
Como lo explica Juan José Quintana11 en el artículo 36 del Estatuto se
consagran las diversas modalidades bajo las cuales los Estados partes pueden
prestar su consentimiento a la jurisdicción de la corte, ya sea mediante acuerdos
especiales, mediante tratados o convenciones o mediante un acto unilateral, en
aplicación del denominado “Sistema de la Disposición Facultativa”. En el párrafo
6 de la misma disposición se consagra una norma general que se aplica en los
tres casos y que consiste en un principio bien arraigado del Derecho Judicial
internacional, que se conoce como la “competencia de la competencia”
(“compétence de la compétence” o “jurisdiction as to jurisdiction”), en los
siguientes términos:
“En caso de disputa en cuanto a si la corte tiene o no jurisdicción, la corte
decidirá.”
10 Max Sorense, manual de derecho internacional público, pag 111, isbn 968/16/0215/1 año 1994.
11 Juan Jose Quintana El procedimiento contencioso ante la corte internacional de justicia, universidad
Sergio arboleda 2001.
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Esto significa que una de las funciones naturales de la corte es la de decidir si
ella posee competencia en un caso que le ha sido sometido, cuestión que por
regla general sólo surge si uno de los Estados partes en un caso opta por
impugnar dicha competencia. La jurisdicción de la corte para decidir sobre su
propia competencia es una competencia especial que tiene carácter estatutario,
puesto que le ha sido conferida por todos los Estados que han ratificado el
Estatuto, con lo cual no se requiere de una aceptación adicional de parte de
aquellos que son citados en juicio ante la corte. Es también una competencia de
carácter incidental, puesto que cuando es activada se genera un procedimiento
interlocutorio que se adelanta en forma separada y paralela al procedimiento
principal sobre el fondo del asunto. Pero el principio de la “competencia de la
competencia” tiene también un sustrato más profundo y en último análisis su
justificación reposa en el hecho de que, como la jurisdicción de la corte es de
carácter absolutamente voluntario, ningún Estado está obligado a comparecer
ante ella a menos que, y hasta tanto, dicha jurisdicción no haya sido establecida.
La Impugnación de la Competencia en Asuntos contenciosos ante la Corte
Internacional de Justicia.12
La corte internacional de justicia tiene jurisdicción para resolver lo aquí dispuesto
y no es materia de discusión para efectos de lo que se planteo en el caso y
entendemos que quedo claro en el aparte anterior, donde el tema de la
competencia se discutía como un presupuesto procesal o si por el contrario era
una excepción de fondo, por lo que es pertinente en este punto acudir al
concepto procesal de los presupuestos procesales y nos valdremos del
reconocido autor Devis Echandia para ilustrar este punto.
Los presupuesto procesales se diferencian de las excepciones de merito,
entendidas estas en su sentido estricto, pues mientras aquellos se refieren al
12 ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131, Año 1. N o1, pp. 7-468, 200; Juan José Quintana
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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debido ejercicio de la acción como derecho subjetivo a impetrar la iniciación de
un proceso o la formación valida de la relación jurídica procesal, estas en cambio
atacan la pretensión del demandante (en lo civil, laboral y contencioso
administrativo), es decir, el fondo de la cuestión debatida. La falta de los
primeros impiden que haya proceso o que se prenuncie sentencias; las
segundas, si existen, evitan concluir con sentencia el proceso, triunfe el
demandante, consiguiendo declaraciones favorables a sus pretensiones. Esto
conduce a distinguir las cuestiones de ritmo o procedimientos (presupuestos
procesales previos y del procedimiento), de las de fondo, que se refieren a la
cuestión sustancial debatida y a las excepciones propiamente dichas
(presupuestos materiales o sustanciales).
Sin embargo, en un sentido lato y amplio se habla de excepciones previas para
referirse a la alegación, al comienzo del proceso, de la falta de algún
presupuesto procesal, es decir, de un impedimento procesal.
Estos presupuestos pueden definirse como requisitos necesarios para que se
inicie el proceso o relación jurídica procesal, que debe examinar el juez antes de
admitir la demanda o la denuncia o querella.13
Una vez estudiado el tema de la jurisdicción, debemos explorar la situación del
procedimiento ante la corte internacional de la haya, con el fin de ilustrar al lector
de que se ha surtido hasta ahora y que queda pendiente por surtir en el
procedimiento de la alta corte, como es natural en el derecho internacional, su
complejidad técnica desinforma al observador desprevenido creyendo que el
asunto fue concluido de manera definitiva cuando tan solo se han surtido
algunas de sus etapas, es del caso en comento necesario hacer una breve
revisión del procedimiento desarrollado por la Corte de la Haya hasta ahora y
13 DEVIS ECHANDIA TEORIA GENERAL DEL PROCESO, ISBN 950/679/203/8. Capitulo XVII pagina
273
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que esta por hacerse, por ello según Juan José Quintana el procedimiento
general contencioso ante la corte se puede resumir como sigue
1.4 PROCESO ORDINARIO ETAPAS Y FASES.
Según lo descrito por el tratadista JUAN JOSE QUINTANA14 al desarrollar el
tema del procedimiento contencioso ante la Corte Internacional de Justicia
Cuando un caso entra en la lista general de la corte, recibe un nombre oficial,
que es el que va a llegar a través de las sucesivas fases por las cuales
atraviese. Se habla de un proceso en el sentido de que siempre que un asunto
es sometido a la corte se abren dos posibilidades: uno, que la corte entre a
conocer directamente el fondo de la cuestión y después surtidas las etapas
procesales ordinarias (procedimientos escritos y procedimientos oral) llegue a la
expedición de una sentencia decidiendo el asunto; por ejemplo el asunto en
cuestión solo se ha evacuado una fase preliminar.
De acuerdo a QUINTANA un segundo caso se da cuando en el curso del
examen del caso se presentan cuestiones adicionales que deban ser resueltas
por la corte en forma separada del fondo de asunto, ya sea antes o después de
decidir este, es decir, que el litigio supera una serie de fases procedimentales
sucesivas. En otras ocasiones antes de que la corte entre a examinar el fondo
de la cuestión se presentan procedimiento incidentales típicos, como la
formulación de objetivos preliminares, la solicitud de medidas provisionales o la
solicitud de intervención de terceros.
Al realizar un análisis del Estatuto QUINTANA piensa que el esquema básico de
un proceso ordinario ante la corte internacional comprende las siguientes etapas:
14 EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA COIRTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
ISBN 958-9442-71-4 ADOPTADO PAGINA 98 Y SS
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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1. Incoación del procedimiento
2. Apertura del procedimiento estricto(fijación de plazos por la corte)
3. Cursos del procedimiento escrito(rondas de alegatos o piezas escritas)
4. Cierre del procedimiento escrito(caso listo para audiencia)
5. Apertura del procedimiento oral(fijación de fechas para las audiencias)
6. Curso de procedimiento oral(vistas publicas: alegatos, testigos, pruebas,
preguntas de los jueces)
7. Preguntas de los jueces
8. Cierre del procedimiento oral(y del proceso)(caso listo para decisión)
9. Conclusión del procedimiento(fallo)
Una vez analizado el procedimiento general, identifiquemos que ha sucedido en
el caso bajo estudio donde tan solo se surtió la etapa preliminar dejando
pendiente para fallo de fondo el tema de la delimitación marítima estipulada por
le acta de canje de 1930, según lo expresado en la Síntesis preparada por el
Doctor Alvaro Mendoza Palomino, Director del Programa de Relaciones
Internacionales de la UMNG, el instituto de estudio geoestratégicos de la
Universidad Militar Nueva Granada en la serie geopolítica, en su articulo titulado
LA RECLAMACION DE NICARAGUA SOBRE EL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES Y PROVIDENCIA Y EL MECANISMO ANTE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA*, UMNG - IEG No.5, fechado
febrero del 200215 cuando describe el Procedimiento para la solución de las
controversias, caso Nicaragua-Colombia, así:
1- Primero, como lo hizo Nicaragua, presenta ante la Corte la petición
(demanda), para que la Corte reconozca la soberanía sobre el
Archipiélago de San Andrés y Providencia.
15 LA RECLAMACION DE NICARAGUA SOBRE EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y
PROVIDENCIA Y EL MECANISMO ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA
HAYA*, UMNG - IEG No.5, fechado febrero del 2002
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2- Una vez depositada la demanda en la Secretaría de la Corte, ésta informa
a Colombia para que se presente y mediante representante se le
comunique oficialmente de la acción emprendida por Nicaragua.
3- Recibida la notificación, Colombia puede alegar que la Corte no tiene
competencia o poder para recibir la demanda y desarrollar el juicio. Para
ello tiene que demostrar sus razones y fundamentos. Son motivos de
incompetencia; que los reclamos no se fundamenten en cuestiones de
derecho, como la aplicación o interpretación de un tratado o norma
internacional o que el estado demandado, en este caso Colombia, no
haya aceptado de antemano que la Corte juzgue. Si la Corte encuentra
que Colombia tiene razón, produce una sentencia declarándose
incompetente y no se podrá desarrollar el juicio. En este caso si persisten
los reclamos de Nicaragua, tendrían que buscar otro medio de solución
pacífica.
4- Si no hay oposición a la competencia de la Corte, se da inicio al juicio el
cual se desarrolla en dos fases: la escrita y la oral. Colombia podria
solicitar se nombre un Juez ad hoc de nacionalidad colombiana y lo
mismo haría Nicaragua.
5- La fase escrita se desarrolla con fundamento en los hechos y
argumentaciones de la demanda. Le corresponderá a Colombia producir
por escrito sus razones, hechos y fundamentos de rechazo a las
pretensiones nicaragüenses. De aquí en adelante Nicaragua frente a la
posición de Colombia puede producir otros argumentos y Colombia
contestarlos. Esta fase se prolongará hasta cuando la Corte considere
que ha obtenido toda la información posible para poder formarse su
propia idea e ir proyectando su decisión.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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6- Culminada la fase escrita, que puede durar hasta cuatro años, se da inicio
a la confrontación oral y para ello la Corte citará a las partes. La fecha de
apertura es decidida por la Corte a conveniencia de las partes.
Esta fase es pública. Las partes se limitan a exponer sus razones en forma
sintética y precisa. Normalmente cada parte tiene dos turnos. Su duración es de
más o menos unos 4 meses.
7- La Corte dirige todo el juicio determinando la forma, medios, modos de
intervención de cada estado, tanto en la fase escrita como en la oral.
8- Cuando se termine la fase oral, la Corte entra a deliberar. Los Miembros
de la Corte tienen un tiempo para estudiar los argumentos de las partes y
hay un intercambio breve de sus opiniones preliminares. El Presidente
resume por escrito a los Miembros de la Corte las cuestiones que en su
opinión requerirán de una decisión y ellos pueden comentar sobre eso y
hacer cualquier sugerencia.
9- Después de varias semanas, las suficientes para que los jueces puedan
elaborar su propia idea, se procede a definir la sentencia.
El Comité de Redacción prepara un proyecto preliminar de sentencia, en
inglés y francés, con la ayuda del Registro se redactan los pasajes
introductorios de la sentencia, resumiendo los procedimientos y pasando
lista a las declaraciones sobre los hechos. El proyecto preliminar, que
como las notas de los jueces es confidencial, circula entre los Miembros
de la Corte; Los mismos tienen un tiempo corto en el que pueden hacer
sugerencias escritas para realizar enmiendas formales o substantivas en
relación a los textos en inglés o francés o sobre cualquier diferencia entre
los dos idiomas. El Comité de Redacción considera si admite o no las
enmiendas. La Corte da entonces una primera lectura, la que se discute
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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en varias reuniones privadas. Cada párrafo se lee en voz alta en ambos
idiomas y después de la discusión queda definitivo, se realizan las últimas
enmiendas o pasa nuevamente al Comité de redacción. Finalmente, el
proyecto enmendado se distribuye a los Miembros de la Corte que dan
una segunda lectura que se realiza página por página y se adopta, con o
sin enmiendas.
10- Terminada la actividad anterior se procede a la votación para definir la
sentencia. Se toma oralmente un voto definitivo por “si” o “no”, en orden
inverso de antigüedad de los magistrados. La decisión se toma por
mayoría de votos de quienes participan. No se permite ninguna
abstención. Un juez puede participar en el voto aunque no haya asistido a
parte de los procedimientos orales o de las deliberaciones. Si el juez está
en condición de votar y desea hacerlo pero está incapacitado físicamente
de asistir a la reunión, pueden tomarse medidas para permitirle participar,
si es necesario por correspondencia. Los resultados de las votaciones son
registradas en las minutas.
11- La sentencia se emite como un documento bilingüe con la versiones en
inglés y francés en páginas opuestas. La sentencia es dividida en párrafos
que desde el año 1966 son numerados consecutivamente. La sentencia
se divide en tres partes:
a) Una introducción, donde se dan los nombres de los jueces participantes,
los representantes de las partes, resume los procedimientos sin
comentarios, y las bases de las razones y argumentos de las partes;
b) Los fundamentos de la decisión de la Corte, donde las cuestiones de
hecho y de derecho que han llevado a la Corte a su decisión son
detalladas y se hace una cuidadosa y equilibrada consideración de los
argumentos de las partes;
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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c) El párrafo operativo que, después de las palabras “Por estas razones” la
Corte establece la decisión sobre las demandas hechas por las partes en
sus alegatos y en cualquier acuerdo especial.
12- La sentencia es definitiva y obligatoria para las partes. Definitiva en
cuanto no se puede volver a discutir sobre la materia objeto del litigio y los
Estados deben cumplirla tal como fue pronunciada. Cualquiera de las
partes puede recurrir a las Naciones Unidas en caso de incumplimiento
para que de acuerdo al Art. 94, 2: “Si una de las partes en un litigio dejare
de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra
parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree
necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que
se lleve a efecto la ejecución del fallo”.
13- No obstante lo anterior la Corte puede interpretar y revisar la sentencia a
demanda de cualquier parte donde haya una divergencia de opiniones
entre las partes acerca del significado y ámbito de lo que la Corte ha
decidido con carácter obligatorio.
Cuando en un caso, un hecho, dato, testigo, o cualquier cuestión, que
resulta definitoria y no fue tomada en cuenta durante el juicio por la Corte,
cualquier parte puede pedir que el juicio sea revisado. Es necesario que la
parte solicitante demuestre no haber estado en conocimiento de este
nuevo hecho y que no se debe a su propia negligencia, aunque la
demanda para la revisión debe someterse dentro de seis meses del
descubrimiento del nuevo hecho y dentro de diez años de la entrega de la
sentencia, según la Síntesis preparada por el Doctor Alvaro Mendoza
Palomino, Director del Programa de Relaciones Internacionales de la
UMNG, en su articulo LA RECLAMACION DE NICARAGUA SOBRE EL
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y EL MECANISMO
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
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ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA*, UMNG
- IEG No.5, fechado febrero del 2002
En este mismo orden de ideas Según lo expresado por QUINTANA, es posible
seguir un procedimiento alterno, como en nuestro caso cuando se evaluaron
excepciones preliminares, tal como lo estableció la corte cuando en sus
consideraciones del fallo del 13 de diciembre de 2007 la corte dice:
*Que no está en el interés de la buena administración de justicia delimitarse en
la coyuntura actual a afirmar que existe un desacuerdo entre las Partes en
cuanto a si el Tratado de 1928 y Protocolo de 1930 resuelven las cuestiones que
son objeto de la presente controversia en el sentido del artículo VI del Pacto de
Bogotá, reservando la resolución de todos los aspectos de la misma para
resolverlos en el fondo del asunto.51. En principio, un parte que esgrima
excepciones preliminares tiene derecho a que estas excepciones sean
analizadas en la etapa preliminar, salvo que la Corte no disponga de todos los
datos necesarios para decidir las cuestiones planteadas o si al responder a la
excepción preliminar se determina sobre el fondo de la controversia, o algunos
elementos del mismo. La Corte no se encuentra en ninguna de estas situaciones
en el presente caso. La decisión de la Corte sobre su competencia pueden tocar
determinados aspectos de mérito del caso(Ciertos intereses alemanes en la Alta
Silesia polaca, Competencia, Sentencia N º 6, 1925,CPJI, serie A, N º 6, pág 15).
Además, la Corte ha establecido que la cuestión de si el Tratado de 1928 y en el
Protocolo de 1930 han solucionado la disputa del caso no constituye el objeto de
la controversia sobre el fondo del asunto. Es más bien una cuestión preliminar
que se decidió a fin de determinar si la Corte tiene o no competencia16
16 fallo preliminar 13 de diciembre 2007 corte intl de justicia de la haya
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
2 5
En atención a lo anterior, para efectos de este articulo y de acuerdo con la
aplicación de la teoría de la formación de los tratados entendemos que debe ser
retomado este tema por la corte en su fallo de fondo, pues la certeza que
esgrime la aplicación del pacto de Bogotá en sus articulados, además de que es
el argumento para determinar la decisión preliminar debería subsistir en honor al
principio procesal de orden publico conocido como congruencia de la sentencia
que dirige las decisiones de fondo de la corte.
En este mismo sentido será debatido en el próximo aparte de este escrito, el
tema de la formación de los tratados y el hecho de que el acta de canje de 1930
constituye un acto jurídico internacional complementario o anexo, dicho con mas
precisión técnica es un protocolo que complementa lo definido el tratado
Esguerra Barcenas y contenido en su entidad jurídica como fuente formal de
derecho, constituye un tratado simplificado, siendo que estructura el subsistema
jurídico que regula las relaciones internacionales como delimitación marítima y
limítrofe de Colombia y Nicaragua.
1.5 TEORÍA DE FORMACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Para lograr los objetivos académicos de este artículo es importante analizar
conceptualmente la teoría de formación de los tratados, pues se entiende por el
suscrito y creo que igual por las partes del diferendo que la corte puede
solucionar el conflicto con base en la aplicación de estas teorías, de por mas
suficientemente desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia de la misma
corte, por ello es relevante dedicar algunas líneas al desarrollo de esta
posibilidad conceptual y jurídica.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
2 6
Según el Tratadista de derecho internacional JORGE PALLARES BOSSA, en su
obra de derecho internacional publico describe el PROCEDIMIENTO DE
CONCLUSIÓN DE LOS TRATADO.17
*El tratado es consensual y por tanto, son las partes las que acuerdan el
procedimiento respectivo. Es decir, que en principio, el tratado se perfecciona
por el mero acuerdo de las partes y desde el instante en que el mismo se presta
y en ese caso, la convención de Viena prevé que una posibilidad sea el simple
hecho de canjear o intercambiar instrumentos de ratificación, de tal manera, que
la firma constituye sólo uno de los medios consensuales. El tratado es un acto
jurídico complejo, es decir, resultado de una serie de pretensiones coincidentes
o antagónicas de los Estados firmantes. Por eso, se dice que el procedimiento
de conclusión es también complejo. El tratado es, además, un acto jurídico
formal, porque para perfeccionarse requiere de una serie de formalidades
establecidas por la práctica de los Estados. También, es un acto solemne o
auténtico, porque su texto se redacta de acuerdo a un modelo estricto emanado
de los agentes investidos del poder para concluirlo. Finalmente, el tratado es un
acto jurídico mixto, porque afecta a la vez al Derecho Nacional o Interno y al
Derecho Internacional. Es decir, tiene un doble carácter que otorga validez en el
ámbito internacional y en el Estado comprometido o beneficiado por éste.
Hace énfasis el citado autor en que El término Conclusión tiene en Derecho
Internacional un significado especial, diferente al lenguaje común y al de otras
ramas del derecho, es decir, se entiende como celebración o formación y no
como terminación. Por eso, la conclusión es el conjunto de las actuaciones que
debe llevarse a cabo para concretar un acuerdo entre sujetos del Derecho
Internacional.
17 Jorge pallares bossa derecho internacional público, leyer segunda edición ano 2004. Isbn 958/690/629/9.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
2 7
Por todo lo anterior, debemos parafrasear a nuestro querido profesor Pallares
cuando explica El procedimiento de Conclusión el cual comprende tres etapas:
1) Negociación; 2) Firma y 3) Ratificación. Citando Algunos autores como Gaviria
Liévano, el tratadista Jorge Pallares esta de acuerdo cuando se señala que en
el sistema legal colombiano existe una cuarta etapa: la promulgación por medio
de decreto. La Convención de Viena habla sólo de tratados entre Estados y
distingue entre “Estado negociador”, el que participa en la elaboración, y
adopción del texto y “Estado Contratante”, el que consiste en obligarse haya o
no entrado en vigor éste.
En todo caso se hace necesario profundizar un poco en la descripción de las
etapas de formación solemne de un tratado escrito, siendo oportuno traer a
colación un resumen de lo explicado por el tratadista GERARDO JOSE
RAVASSA MORENO18 en su obra de derecho mercantil internacional, editada
por la universidad Santo Thomas, cuando explica en las paginas 42 y
subsiguientes que Las FORMALIDADES DE LOS TRATADOS, SON conocidas
como FASE INICIAL. ETAPA DE NEGOCIACION. Los estados que participan de
una negociación son estados negociadores, lo hacen por intermedio de sus
agentes revestidos de plenos poderes y facultades, quienes una vez terminadas
con éxito las negociaciones expresan su acuerdo por escrito, cuya redacción
definitiva se llama adopción del texto del tratado.
La adopción del texto se da en aprobación, que quiere decir el mecanismo de
votación en asamblea por el cual se aprueba un tratado, son ejemplos de este
mecanismo: la aprobación por unanimidad, que se usa comúnmente en tratados
con pocos participantes, consiste en que todos deben votar si, para que el
tratado se considere aprobado, Segundo ejemplo: el sistema o mecanismo
sugerido por la Convención de Viena por mayoría de dos tercios, o con
18 GERARDO JOSE RAVASSA MORENO, DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL PRINCIPIOS
Y NORMAS EDICIONES IBANEZ ISBN 9588192.02.01 2002.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
2 8
aplicación de cualquier otra regla de decisión, como la mayoría absoluta (la
mitad mas uno), dentro de convenciones o conferencias internacionales.
Posteriormente se autentica el tratado, por la simple firma o rubrica, O por
cualquier mecanismo previamente establecido de acuerdo con la convención de
Viena, donde se autoriza a los estados a establecer sus propios mecanismos de
autenticación. Luego de la firma se somete el tratado a la confirmación, que
consiste en un acto administrativo en donde se envía al congreso el texto para
su ratificación. En tratados multilaterales, que nacen de una conferencia
diplomática, la negociación tiene un reglamento promovido por una OIG que
estimula la negociación y el consenso de acuerdos. El Consenso permite la
adopción del acuerdo cuando no existen objeciones.
Los tratados que tratan Especialmente sobre Comercio Exterior en Colombia
necesitan de un concepto previo emitido por el Consejo de Comercio Exterior,
siendo que el presidente puede darle aplicación provisional a tratados de
naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organizaciones
internacionales.
FASE INTERMEDIA
Esta el parte de las formalidades internas, donde el texto del tratado debe ser
aprobado por el congreso, se presenta como proyecto de ley interna que puede
ser improbado o aprobado sin modificaciones, sancionado por el presidente y
enviado a la Corte Constitucional para el control Constitucional, y decide sobre la
exequibilidad del texto, en caso de decretarse inexequible el presidente
manifiesta la correspondiente reserva.
FASE FINAL
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
2 9
Nuevamente vuelve el texto al campo del derecho internacional, donde el
presidente comunica a los otros estados o sujetos de la comunidad internacional
partes del tratado que el texto a superado las etapas previstas en la ley interna y
manifiesta su compromiso internacional, una vez el tratado entra en vigor, es
decir es exigible, el estado se convierte en parte del tratado. El tratado entra en
vigor una vez todos los estados lo han ratificado.
Sin embargo para que el tratado sea perfecto es necesario el canje de los
instrumentos de ratificación, y en los tratados multilaterales es necesario el
deposito de los instrumentos ante un depositario nombrado por los organismos
Intles ad hoc, para que cumpla con lo establecido por el art. 80. Num 1 de la
convención de Viena, es decir el registro del tratado ante el Secretario General
de la ONU y su correspondiente publicación. La publicación se hace
generalmente por lo menos en dos idiomas: Ingles y Francés, pero puede
quedar establecido por reglamentación que sea publicado en tres, cuatro
idiomas, por ejemplo el ALCA se publica en ingles, español y portugués.
1.6 FORMACION DE LOS TRATADOS SIMPLIFICADOS O NO SOLEMNES
O MENOS SOLEMNES.
Conocido por la doctrina y la jurisprudencia el concepto de conclusión de los
tratados solemnes es importante para el análisis del caso en estudio desarrollar
el tema de los tratados simplificados o no formales o no solemnes, siendo de
ineludible cita al Dr. Cesar Moyano Molina en su obra ACUERDOS EN FORMA
SIMPLIFICADA19 sobre tratados simplificados. Quien considera que en el ámbito
del derecho internacional y del derecho interno de cada país, existen lo que son
19 Cesar Moyano Molina en su obra ACUERDOS EN FORMA SIMPLIFICADA, isbn 9589333370 1997
Ediciones Ibáñez.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 0
los acuerdos en forma solemne y acuerdos en forma simplificada. Estas últimas
materias de nuestro estudio.
Los acuerdos en forma simplificada son todos los convenios celebrados entre
estados que no exigen para su perfeccionamiento la ratificación otorgada por la
autoridad investida de la competencia para celebrar tratados, es decir, se
concluyen sin intervención del órgano dotado del poder para hacerlo y
generalmente son establecidos por los ministros de asuntos exteriores y los
agentes diplomáticos. La característica que distingue a este tipo de acuerdo de
cualquier otro es el procedimiento simplificado que se utiliza para su celebración,
sin embargo, ellos se encuentran sujetos a las mismas reglas de los demás
tratados.
Como se expuso anteriormente los acuerdos en forma simplificada se concluyen
de manera inmediata es decir mediante negociación y firma y además contienen
una pluralidad de instrumentos jurídicos.
Las convenciones de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 y 1986,
reconoció la existencia y obligatoriedad de los tratados no solemnes.
Por su parte la comisión de derecho internacional (CDI)20 define el acuerdo en
forma simplificada como todo aquel tratado celebrado por canje de notas o de
cartas, minuta aprobada, memorando de acuerdo, declaración conjunta u otro
instrumento concertado de esa misma manera.
Se concluye pues de las definiciones expuestas que los acuerdos
internacionales no requieren ratificación para su celebración pero que además
se les otorga el mismo valor jurídico que a los tratados solemnes.
Los acuerdos en forma simplificada presentan una clasificación así:
20 ://www.cinu.org.mx/temas/Derint/comderint.htm
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 1
 Instrumentos que expresan la intención de dos gobiernos de
concluir un acuerdo, salvo ratificación ulterior.
 Instrumentos que indican que los dos gobiernos han llegado a un
acuerdo.
 Instrumentos en los cuales ministros han negociado su redacción y
han convenido los términos de un acuerdo.
 Instrumentos redactados por plenipotenciarios participantes en un
congreso o una conferencia.
 Instrumentos elaborados por una comisión internacional a fin de
preparar o tomar ciertas decisiones.
 Instrumentos redactados por agentes técnicos.
Existe otra clasificación presentada por los profesores Delpech y De la Guardia,
citados por moyano, puede ser>
 Por su forma: acuerdos en instrumento único o en mas de un
instrumento.
 Por su grado de autonomía: instrumentos autónomos en si mismo
o anexos.
 Por su objeto: político, diplomáticos, técnicos, militares.
 Por su jerarquía: acuerdos interestatales, intergubernamentales e
ínter departamentales.
En conclusión SEGÚN LO MANIFESTADO POR EL TRADISTA Jorge
Pallares en su obra de Derecho Internacional publico capitulo V21, El tratado
solemne, supone la intervención en principio, del órgano legislativo interno;
por el contrario los acuerdos en forma simplificada son atributo del poder
ejecutivo y no responde a la forma tradicional, su vigencia, una vez concluida
la negociación es normalmente inmediata.
21 Obra op cit.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 2
A pesar de las diferencias en cuanto a forma enmarcadas anteriormente, los
acuerdos en forma simplificada se les reconoce el mismo valor y efecto
jurídico que a los tratados solemnes. En cuanto al régimen jurídico aplicable
a los acuerdos en forma simplificada, es semejante al de los tratados
solemnes, pues por igual se les aplican las normas sobre validez, la eficacia,
los efectos, la ejecución, la interpretación y la extinción. Por lo tanto en el
caso bajo estudio se debe entender que documento de canje del 30 de……
por el que se comunica la entrada en vigor del tratado inicial Esguerra
Bárcenas constituye un tratado simplificado, conocido como protocolo o
anexo aclaratorio del primer tratado y debe hacer parte del subsistema
normativo convencional que rige para Colombia y Nicaragua en materia de
limitaciones marítimas.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 3
CONCLUSIONES PRELIMINARES DEL FALLO QUE DEBEN SER
CONGRUENTES CON LA DECISION DE FONDO
Una vez revisadas las bases académicas de la teoría de la formación de los
tratados apliquémoslo al caso concreto, remitiéndonos primero a lo expresado
por la corte en sus consideraciones preliminares para luego concluir con nuestro
concepto, como sigue:
La corte en su fallo considera los siguientes hechos como relevantes, cuando
analiza la conclusión del Tratado de 1928 y la firma del Protocolo de 1930 *, que
desde un punto de vista técnico jurídico y hermenéutico en materia de formación
de los tratados es entendido como fuente formal y no como terminación de la
vigencia del tratado … en 1928 se firmó el Tratado por Nicaragua y Colombia el
24 de marzo y El Protocolo de Intercambio de ratificaciones se firmó el 5 de
mayo de 1930. El Tratado y el Protocolo Promulgada en Colombia por el Decreto
N º 993 de 23 de junio de 1930, publicado en el Diario Oficial, y además, se han
publicado en el Diario Oficial de Nicaragua de 2 de julio de 1930. Ver diario
oficial Colombia y Nicaragua de la fecha. Después de la firma del Tratado de
1928, Nicaragua propone que se añada al Tratado de una declaración en el
sentido de que, la soberanía sobre la que se atribuyó a Colombia sobre el
Archipiélago de meridiano 82 de Greenwich". Colombia acordó la inclusión de
las declaraciones el Protocolo de Ratificación e informa a Nicaragua que la
adición de la declaración no exigía una nueva presentación del Tratado a su
Congreso.
Dice la Corte que El Tratado de 1928 consta de un preámbulo y dos artículos.
En el preámbulo del Tratado, Colombia y Nicaragua manifiestan su voluntad de
poner "fin a la controversia territorial pendiente entre ellos". Las disposiciones
fundamentales del Tratado se establecen en el artículo I del mismo; el artículo II
se refiere a asuntos relativos a la firma y ratificación del Tratado. En el primer
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 4
párrafo del artículo I del Tratado, Colombia reconoce de Nicaragua la soberanía
sobre la costa de Mosquito entre Cabo Gracias a Dios y el río San Juan, así
como en las islas Mangle Grande (Gran Corn) y Mangle Chico (Little Corn
Islands) en el Océano Atlántico. En ese mismo párrafo, Nicaragua reconoce la
soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia, Santa
Catalina, y de las otras islas, islotes y cayos que forman parte del Archipiélago
de San Andrés. El párrafo segundo del artículo I establece que el Tratado no se
aplica a Roncador, Quitasueño y Serrana, "la soberanía sobre estas formaciones
está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América".
Sigue comentando la Corte que El primer párrafo del Protocolo de 1930 estipula
que el Tratado de 1928 fue diseñado para poner "Fin a la cuestión pendiente
entre ambas Repúblicas, en relación con la soberanía sobre el Archipiélago de
San Andrés y Providencia y la costa nicaragüense de Mosquito". El segundo
párrafo del Protocolo establece que "el Archipiélago de San Andrés y
Providencia mencionados en el primer artículo de dicho Tratado no se extiende
al oeste de los 82 grados de longitud de Greenwich".
Concluye la Corte en una interpretación histórica y autentica que el texto de
1928 al Tratado se basa en un proyecto, de fecha 18 de marzo de 1925, que
presentó al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua el Ministro
Plenipotenciario de Colombia ante Nicaragua, quién resumió el proyecto y las
motivaciones de las consideraciones en los siguientes términos:"Según
conversaciones que he tenido el honor de celebrar con su excelencia con
respecto a la conveniencia de llegar a una solución justa y conveniente para
Colombia y Nicaragua ala controversia que les opone con respecto a La
soberanía territorial de Costa de Mosquitos, la Mangle Islands [Corn Islands] Y el
Archipiélago de San Andrés y Providencia, y la posibilidad de encontrar que en
una solución directa y amistosa cada una de las Partes desista de sus
reclamaciones, y en virtud a la sugerencia de su Excelencia de que la Legación
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 5
resuma sus puntos de vista sobre esta cuestión en un proyecto de tratado, tengo
el placer de adjuntar a la presente nota, el proyecto en cuestión en que Colombia
reconoce a favor de la Nicaragua de los derechos de dominio que reivindica
sobre Costa de la Mosquitia, entre el Río San Juan y el Cabo de Gracias a Dios,
así como de las Islas Mangle, que son las isla Gran Corn y Little Corn isla, y
Nicaragua, a su vez, renuncia a favor de Colombia, también de forma absoluta e
incondicional, a sus aspiraciones a los derechos sobre las islas de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y de las otras islas, islotes y cayos que forman el
Archipiélago. Creo que esta solución armoniza perfectamente los intereses de
las dos Naciones y es el más eficaz para la terminación definitiva de la
controversia y para asegurar, de manera duradera, las relaciones fraternales de
amistad entre ellos.
Describe la corte en su análisis aplicando criterios históricos y de interpretación
autentica que el Senado y la Cámara de Representantes de Colombia aprobó el
Tratado de 1928 por medio de la Ley 93 de 17 de noviembre de 1928. En el
preámbulo de dicha Ley se describe como el Tratado de Colombia y Nicaragua,
refleja el "deseo de poner fin a la controversia territorial pendiente entre ellos". Al
abordar las concesiones que Colombia adquirida en el marco del Tratado, en el
preámbulo señala que el Tratado "consolida definitivamente la situación de la
República en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, eliminando cualquier
pretensión en contrario, y nuestro país se reconoce el derecho perpetuo a la
soberanía y pleno dominio de esa importante sección de la República". Declara
que este acuerdo es "necesario y oportuno" debido a las pretensiones de
Nicaragua sobre el Archipiélago, que a veces ha llegado al punto de obstruir la
actividad administrativa de Colombia en ese lugar.. Como se señaló
anteriormente, Colombia considera que la inserción en el Protocolo de 1930 de
la declaración de que el Archipiélago de San Andrés no se extiende al oeste de
los 82 grados de longitud oeste de Greenwich no exige la nueva presentación
del Tratado a su Congreso.
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 6
ARGUMENTOS FINALES COMO CONCLUSIONES DEL ARTICULO
Con base en la teoría de los tratados el canje de notas de 1930 del tratado de
1928 se constituye en un protocolo o anexo del tratado inicial cuando aclaro que
este tratado fue diseñado para aclarar la cuestión pendiente entre estas dos
repúblicas, y al establecer que San Andrés no se extiende al Oeste de los 82
grados de longitud de Greenwich.
La Haya al pronunciarse en este fallo preliminar deja para la cuestión de fondo el
análisis con respecto al canje de notas en su naturaleza de tratado, es decir no
se pronuncio al respecto en su fallo preliminar y dejo este punto de análisis en
derecho para decidir en su fallo de fondo, este hecho conlleva a la necesaria
conclusión de que con base a la teoría de los tratados se constituye el acta de
canje en si misma en un tratado anexo o protocolo.
por lo establecido en materia de teoría de formación de los tratados al mencionar
en el mismo fallo preliminar que el acta de canje es un PROTOCOLO, anexo al
tratado ESGUERRA BARCENAS, debemos concluir por lo tanto que le cabe los
mismos criterios que asumió en la corte en el fallo preliminar al expresar que el
tratado ESGUERRA BARCENA, ponía fin a un punto de derecho sobre
soberanía, es decir, que desde el punto de vista de la formación de los tratado el
tema de la delimitación marítima entre los países quedaría definida por el
tratado no solemne internacional contenido el acta de canje de 1930, por las
siguientes razones
1) Canje de Notas de 1930 debe recibir el tratamiento como Tratado
Simplificado de acuerdo con la teoría de formación de los tratados no
solemnes regulados por la convención de Viena de 1969.
2) La comisión de Derecho Internacional estableció en su proyecto en uno
de sus artículos el concepto de tratado simplificado denominándolo como
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 7
todo tratado celebrado por canje de notas o de cartas, o minuta
aprobada.
3) En cuanto al régimen jurídico aplicables a estos acuerdos en forma
simplificada es semejante al de los tratados, las diferencias entre estos
según el relator Sir H. Waldock, no procede de la forma ni de la
denominación, ni de ninguna característica exterior, la diferencia que
puede existir entre tratados stricto sensu y los acordes en forme
simplifiee es, así de forma, así como de método de conclusión.
4) Por otra parte basándose en el art. 11 de la convención de Viena de 1969,
el consentimiento de un estado en obligarse por un tratado se podrá
manifestar mediante la firma el canje de instrumentos que constituya un
tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación.
Al respecto podemos concluir que las convenciones de Viena de 1969 y 1986,
reconocieron la existencia de los acuerdos en forma simplificada dentro del
concepto de tratado y les otorgaron el mismo valor jurídico que mediante la firma
y todos estos conceptos aplican al acta de canje.
Finalmente el canje de notas se constituye en tratado de los denominados
tratado modus vivendi modalidad generalmente utilizada en Latinoamérica para
delimitar las fronteras entre países.
Por todo lo anteriormente descrito debemos concluir que el acta de canje de
1930 se constituye en un protocolo del tratado de 1928, que lo complementa y
siendo que reúne los elementos de un tratado anexo no solemne o simplificado,
constituye el sistema normativo en vigencia que regula las relaciones limítrofes y
de delimitación entre Colombia y Nicaragua, siendo que con base en la
congruencia de las sentencias debe esgrimirse el mismo criterio jurídico que lo
expresado en la decisión preliminar, quedando con base en los criterios
suficientemente ilustrados en la parte inicial de este escrito que la corte de
internacional de justicia de la haya carece de competencia para asumir el
conocimiento de un caso que fue definido por un tratado en vigor entre dos
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 8
naciones que hacen parte del sistema americano de solución pacifica de
disputas definido jurídicamente en el ámbito internacional por el pacto de Bogotá
y como lo refiere la misma corte en sus argumentos preliminares, cuando dijo
que el Artículo VI dispone:
"Los procedimientos antes mencionados, por otra parte, no puede aplicarse a los
asuntos que ya se resolvieron por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o
por decisión de una Corte internacional, o que se rigen por acuerdos o tratados
en vigor en la fecha de la conclusión del presente Tratado. "El artículo XXXIV
dice lo siguiente:"Si la Corte, por las razones expuestas en los artículos V, VI y
VII del presente Tratado, se declara sin jurisdicción para conocer de la
controversia, tal controversia se declarará terminada. "
Estas disposiciones indican que si la Corte, en primer término constatase que las
cuestiones que le remita Nicaragua de conformidad con el artículo XXXI del
Pacto de Bogotá ya había sido resuelto por uno de Los métodos establecidos en
el artículo VI del mismo, deberá declarar que carecen de competencia en el
marco del Pacto para resolver la controversia. Y Con respecto al Artículo XXXIV
del Pacto, la Corte recuerda que Colombia considera que, en el presente caso,
la Corte debe declarar la controversia "terminada", en aplicación de la
disposición indicada ya que, de conformidad con el artículo VI, no tendría
competencia. Por su parte, Nicaragua sostiene que, en virtud del artículo XXXVII
del Pacto, la Corte debe seguir el procedimiento establecido en su Estatuto y
que esa declaración no puede, en cualquier caso, hacerse en la etapa preliminar
del Procedimiento, ya que requeriría que la Corte examinara el fondo del asunto.
En lo que respecta a las alegaciones hechas en relación con el Artículo XXXIV
del Pacto, la Corte Internacional de Justicia recuerda que es preciso aplicar el
artículo 1 de su Estatuto, que establece que la Corte "se regirá de conformidad
con las disposiciones del presente Estatuto". Este enfoque también es indicado
por el Artículo XXXVII del Pacto de Bogotá, que establece que "[e] l
procedimiento a seguir por la Corte será el establecido en su Estatuto". A este
Di fe rendo Ma r í t imo Y Ter r i t or i al . Ni ca ra gua Colombi a
3 9
respecto, la Corte señala que, en esta etapa del procedimiento, puede decidir
únicamente, en virtud del artículo 36, apartado 6, del Estatuto, si es o no
competente para conocer el fondo del asunto y no puede ir más allá en su
decisión preliminar.
Pero debe tener en consideración la corte al decidir de fondo los principios
universales del proceso que exigen la congruencia de la sentencia y debería
declararse inhibida en sus decisión de fondo, siendo que no procede como se
estudio con el Dr. DEVIS ECHANDIA , el aparte inicial de este escrito al tratar de
los presupuestos procesales que el juez estudia los elementos procedimentales
ante de asumir conocimiento como presupuestos procesales del procedimiento,
pero una vez asumido el mismo, esos criterios se analizaran como excepciones
de fondo en la decisión que ponga fin al proceso respectivo.

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